En primera instancia el Juez consideró acreditada la legitimidad de los contratos por tiempo determinado "por lanzamiento de nueva actividad" que vinculó a las partes.
La actora interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, y una vez el expediente en cámara el vocal preopinante De la Fuente, refirió que no se hallaban cumplidos los requisitos específicos que legitiman la forma contractual alegada.
Estimó que no se hallaba comprobado a) el lanzamiento de una nueva actividad a través de la creación de un nuevo establecimiento, o b) que se establezca una nueva línea de producción, en el establecimiento preexistente (art. 47, Ley 24.013).
En sustento de tal posición, tuvo especial consideración de la contestación de demanda, de las declaraciones testimoniales, de los tres contratos sucesivos suscriptos entre las partes y del acta de directorio de fecha 6.07.1995 en donde consta que la actividad de la accionada durante todo el lapso de la relación laboral fue siempre la misma, es decir la prestación de servicio de televisión de área codificada.
Y agregó ”Es erróneo hablar de una nueva actividad cuando se inicia una "nueva línea de promoción de adhesiones con importantes rebajas en los valores de suscripción inicial al sistema básico, fijándose objetivos de reclutar en el menor tiempo posible la cantidad de 10.000 abonados"... ya que se trata en realidad de una promoción de la misma actividad.”
Consideró asimismo “al contrato de trabajo como de tiempo indeterminado, apareciendo... justificada la decisión de la actora de darse por despedida ante la negativa de la accionada de continuar la relación.”
En otro pasaje de su voto, el Dr. De la Fuente, trató la eventual indemnización por embarazo. Al respecto expresó que no hay dudas que el incumplimiento de la accionada no estuvo determinado por el embarazo sino porque había vencido el contrato, como lo prueba el hecho que la actora, al efectuar la intimación previa, tampoco consideró que la negativa a continuar la relación se debió a su embarazo.
Así estimó una indemnización global por los rubros, preaviso, salarios marzo 1999 e integración, sacs/preaviso, indemnización por antigüedad en la suma de $ 2.568,41.
Por su parte, el vocal Capón Filas, expresó su desacuerdo en cuanto al no reconocimiento de la indemnización por embarazo inclinándose por la admisión del rubro indemnizatorio que prevé el art. 182 de la L.C.T.; “aún cuando el despido ha sido dispuesto por la trabajadora, por cuanto considerar lo contrario, - solo para el caso de despido directo-quedaría una ancha brecha para que se pueda frustrar sin mayor inconveniente la tutela...”
En repudio de la tesis contraria, expresó que bastaría entonces “con que un mal empleador injurie a su dependiente amparada por la norma del art. 177 de la L.C.T para que al considerarse ella despedida se libere de la responsabilidad del pago de esa indemnización.”
“No debe soslayarse que fue el empleador que primero intentó desvincularse de la accionante alegando la finalización de un contrato de tiempo determinado por lanzamiento de nueva actividad que luego se resolvió fraudulento e impropio por entenderse que no se trataba de uno de los supuestos que la ley establecía como tal.”
Por ello concluyó que “si es la mera voluntad del accionado a través de una negativa en cuanto a la verdadera naturaleza contractual, la que origina el despido, opera la presunción del art. 178 de la L.C.T. aunque se trate de una hipótesis de despido indirecto.”
El vocal Juan Carlos Fernández Madrid adhirió al voto de Capón Filas con lo cual la Sala resolvió revocar la sentencia apelada y condenar a EUROSAT S.A. a abonar a la actora la suma de $18.922,41 mas intereses desde que cada crédito es debido y hasta su efectivo pago a la tasa activa promedio del Banco de la Nación Argentina para operaciones de préstamo.