En una nota de este año, hace unos meses desde este medio dábamos a conocer un fallo muy trascendente y que rápidamente tuvo repercusión mediática por su contenido innovador, puesto que un juez de Avellaneda condenaba a la demandada a pagar una deuda en “pesos argentino oro”, una moneda de 1881 regulada por la ley 1130 y que se dejó de usar en 1929 pero cuya ley nunca fue derogada lo que permitía su uso actual que tenía una cotización sólida, ideal para combatir el grave proceso inflacionario del país.
Algo que además para el juez no quedaba abarcado por la prohibición del art. 7 de la ley 23928, sin embargo esa resolución motivó un recurso de apelación de ambas partes que llevó el debate a la sala segunda de la Cámara de apelación en lo civil y comercial de Lomas de Zamora, donde los jueces Guillermo Fabián Rabino y Luis Adalberto Conti, decidieron confirmar la sentencia pero modificando justamente el uso del peso argentino oro, el cual entendieron si implicaba una indexación o reajuste encubierto prohibido por el art. 7 de la ley 23928.
En el caso conocido como "M. M. I. c/ SALVATELA S.A. s/ Daños Y Perj. Incump. Contractual (Exc. Estado)", la actora se quedó del rechazo de los rubros daño moral y pérdida de chance y por la cuantificación escasa del daño punitivo, mientras que la demandada cuestionó la violación del principio de congruencia porque la resolución no solo condenaba al pago sino también declaraba disuelto el contrato que unía a las partes, lo que no fue solicitado, pero en lo sustancial también cuestionó el monto de la condena que al utilizar la moneda peso argentino oro terminaba realizando una indexación monetaria encubierta contrariando la ley 23928, a la vez que cuestionó la imposición de daño punitivo y costas.
Entendieron que si tendrían acogida los agravios sobre la moneda elegida por el magistrado de grado para cuantificar la condena, puesto que la misma quebrantaría la jurisprudencia de la CSJN que sostiene que la “actualización”, “reajuste” o “indexación” de los créditos va en contra de la prohibición del art. 7 de la ley 23928, siendo “indiferente que se presente directamente aplicando un índice de corrección de capital o de manera encubierta…
Si bien para los camaristas la responsabilidad quedaba firme, y los rubros daño moral y pérdida de chance no lograron acreditarse para que prosperen, entendieron que si tendrían acogida los agravios sobre la moneda elegida por el magistrado de grado para cuantificar la condena, puesto que la misma quebrantaría la jurisprudencia de la CSJN que sostiene que la “actualización”, “reajuste” o “indexación” de los créditos va en contra de la prohibición del art. 7 de la ley 23928, siendo “indiferente que se presente directamente aplicando un índice de corrección de capital o de manera encubierta, mediante la definición de una tasa de interés que lo incluya, pues en todos los casos ha de imponerse la necesidad de invalidad un resultado opuesto al texto expreso de la norma”, entendiendo en definitiva que de admitirse la resolución de grado, “se estaría, por vía indirecta, sorteando la prohibición legal contenida” en la norma, más cuando en el caso las sumas abonadas se pactaron en pesos como surgía de las facturas adjuntas.
Finalmente, en lo referente al daño punitivo entendieron que el mismo si correspondía en el caso y que cuantificaría en un millón de pesos, que se sumaría al daño emergente por $3.178.009,27 y los gastos $49.468, fijando como intereses el 6% anual desde que se produjo cada perjuicio y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda y de ahí en más la tasa pasiva mas alta del Banco provincia.