La Cámara Tercera Civil y Comercial de Córdoba admitió el planteo de un perito médico y ordenó que se adicione el Impuesto al Valor Agregado (IVA).
El profesional promovió demanda abreviada de cobro de pesos en contra de la Provincia de Córdoba persiguiendo el cobro de la suma de $ 8.135,16, con más los intereses respectivos, en concepto del ochenta por ciento de los honorarios que le fueran regulados en los autos “Riachi, Mariela c/ Dirección Provincia de Vialidad (D.P.V.) y otro – Ordinario – Expte. N.° 6026535”. Se hizo lugar a este reclamo, pero la magistrada de grado señaló que, al no encontrarse condenado el pago del IVA sobre capital ni intereses de capital, ni tampoco el aporte a la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Salud, por no haber estado incluidos tales rubros en las resoluciones ejecutadas ni haberse postulado su inclusión en la demanda, no correspondía su introducción en esta instancia.
La jueza de instancia anterior también hincapié en que la sentencia ejecutada fue consentida en dichos términos por el ahora recurrente, y que la pretensión de que se incluyese el IVA debió ser deducida en su oportunidad por las vías pertinentes
Sin embargo, el actor insistió con la aplicación de la alícuota correspondiente a I.V.A. sobre el capital e intereses correspondientes a honorarios regulados judicialmente a un Perito Médico por su actuación en juicio. La Ley 23.349 de “Impuesto al Valor Agregado” grava la prestación de servicios profesionales en el artículo 3.°, inciso e), punto 21 “f”, y se determina que: “Se encuentran alcanzadas por el impuesto de esta ley las obras, las locaciones y las prestaciones de servicios que se indican a continuación: (…) e) Las locaciones y prestaciones de servicios que se indican a continuación, en cuanto no estuvieran incluidas en los incisos precedentes: (…) 21. Las restantes locaciones y prestaciones, siempre que se realicen sin relación de dependencia y a título oneroso, con prescindencia del encuadre jurídico que les resulte aplicable o que corresponda al contrato que las origina. (…) f) Los servicios técnicos y profesionales (de profesiones universitarias o no), artes, oficios y cualquier tipo de trabajo”.
Por su parte, el artículo 4º inciso e) de dicha normativa incluye como sujeto pasivo del impuesto a cualquiera que preste servicios gravados y en el segundo párrafo a todo otro ente individual o colectivo que preste servicios cuando no se traten de trabajos profesionales realizados ocasionalmente. Asimismo, la ley al referirse al momento en que se configura el hecho imponible, establece en su artículo 5º inc. b) apartado 4) que: “En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios, en el momento en que se termina la ejecución o prestación o en el de la percepción total o parcial del precio, el que fuera anterior, excepto (…) 4. Que se trate de casos en los que la contraprestación deba fijarse judicialmente o deba percibirse a través de cajas forenses, o colegios o consejos profesionales, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará con la percepción, total o parcial del precio, o en el momento en que el prestador o locador haya emitido factura, el que sea anterior”.
En este escenario y tras analizar la normativa, el Tribunal consideró que la negativa formulada por la magistrada de grado no luce acertada, pues dicha circunstancia no obsta a la inclusión posterior de los porcentajes pertinentes".
Finalmente, el artículo 10 de la normativa impositiva dispone que: “El precio neto de la venta, de la locación o de la prestación de servicios, será el que resulte de la factura o documento equivalente extendido por los obligados al ingreso del impuesto, neto de descuentos y similares efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza. En caso de efectuarse descuentos posteriores, estos serán considerados según lo dispuesto en el artículo 12. (…) Son integrantes del precio neto gravado—aunque se facturen o convengan por separado— y
aun cuando considerados independientemente no se encuentren sometidos al gravamen: (…)".
Por otro lado, la norma específica que regula quién es el obligado al pago de I.V.A. sobre honorarios dispone expresamente que: “A los
fines dispuestos por los artículos 3º inciso e), punto 20, inciso f) y 5º inciso b), punto 3, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, según texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones, cuando se regulen honorarios por vía judicial a profesionales que, al momento de su percepción, revistan la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, el pago del respectivo tributo deberá ser efectuado por quien deba abonar la mencionada retribución. Consecuentemente, deberá adicionarse al importe de los honorarios regulados, el impuesto al valor agregado que resulte de aplicar sobre los mismos la alícuota correspondiente, salvo que el juez interviniente dejara expresa constancia que en la regulación efectuada está contenido dicho impuesto".
En este escenario y tras analizar la normativa, el Tribunal consideró que la negativa formulada por la magistrada de grado no luce acertada, pues dicha circunstancia no obsta a la inclusión posterior de los porcentajes pertinentes".
“Lo determinante a los fines de establecer si el condenado en costas debe depositar el 21 % en concepto de I.V.A. es el momento en que se configura el hecho imponible, es decir, la percepción en el expediente judicial, si en ese momento el profesional reviste la condición tributaria de Responsable Inscripto, la condenada en costas debe hacerse cargo del gravamen”, concluyeron los camaristas.