20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

La base regulatoria del consumo en Argentina

El consumo surge a cada momento y alcanza cada lugar por medio de la tecnología que nos rodea. Vivimos en una constante búsqueda de obtener lo que necesitamos o de lo que creemos necesitar. ¿Y esto siempre fue así?

Por:
Alan
Nahuel
Kreimerman
Por:
Alan
Nahuel
Kreimerman

El derecho regula aquellos contratos de consumo, pudiendo ser de diferentes tipos. Parte de la riqueza y la complejidad de los estudios del consumo son la pluralidad de significados del acto de consumir. Consumir implica comprar, usar, disfrutar, intercambiar; incluye objetos, experiencias y lugares; une, pero también separa y puede ser un hecho altamente reflexivo y ético o mecánicamente ejecutado e inescrupuloso. Consumir puede ser un acto individual o colectivo; urbano o rural; puede ser único o repetitivo; puede ocurrir en un mercado o frente a la televisión. Es un hecho vital para la supervivencia o una práctica superflua. Pero qué es vital y qué es superfluo es siempre materia de debate. Finalmente, el consumo es un mecanismo de expresión e identificación: sujetos y grupos se construyen a sí mismos en relación a qué, cómo, dónde y por qué consumen, construyen a otros y establecen barreras que los separan o los acercan. 

En nuestra historia debemos tener presente que, con anterioridad a la reforma constitucional de 1994, se consideraba a los derechos del consumidor como incluidos dentro de los implícitos del Artículo 33 de la Carta Magna, como relacionados con la salud, la dignidad de la persona, a más del reconocimiento expreso del derecho de propiedad, aquellos conocidos como derechos personalísimos. El constituyente de 1994 los incorporó, llevándolos a su más alta consideración en consonancia con la corriente que se venía dando dentro del constitucionalismo provincial y en el derecho extranjero, consagrándolos expresamente en el artículo 42 de su texto:

“Artículo 42 - Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. 

Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios. 

 

El vínculo jurídico existente entre un proveedor de créditos y un consumidor o usuario que solicitó un mutuo para realizar una reforma en su hogar se subsume dentro de una relación de consumo.

 

La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.”

Queda expresamente plasmada la trascendencia que ha tenido para el constituyente y para la ciencia jurídica la elevación a rango constitucional de estos derechos con su correlato de beneficios y garantías para la población en general en su vida de todos los días. A su vez, ha producido un impacto profundo en el régimen contractual y extracontractual, modificando el mundo del derecho privado, coexistiendo con el mismo, pero con una naturaleza, ámbito de aplicación y alcances especiales, bifurcando las relaciones jurídicas en aquellas que son de consumo (con un perfil propio y distintivo), y las que no lo son. Por ende, ha dividido el universo jurídico. Del texto de la norma constitucional surge literalmente la expresión “relación de consumo” como ámbito de aplicación del derecho de consumidores y usuarios, concepto que no aparecía mencionado en el estatuto especial de carácter legislativo, la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor que había construido su enfoque protectorio exclusivamente en torno de la idea de consumidor como contratante, en su texto original de 1993. Tuvieron que transcurrir casi quince años de su vigencia para que el precepto se incorporara mediante la Ley 26.361 del 12 de marzo de 2008, promulgada parcialmente el día 3 de abril de 2008 y publicada en el Boletín Oficial de la Nación en fecha 7 de Abril de 2008. No podría completarse el sentido de la reforma en este punto, sin agregar al texto legal un concepto de relación de consumo, el cual se contempla en el primer párrafo del artículo tercero y de esa manera hacer honor a la redacción del artículo 42 de la Constitución Nacional, quedando plasmado en el artículo 3 de la norma especial:

“Artículo 3º — Relación de consumo. Integración normativa. Preeminencia. Relación de consumo es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario. Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular la Ley Nº 25.156 de Defensa de la Competencia y la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial o las que en el futuro las reemplacen. En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor. Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica.”

El legislador incorporó la noción de relación de consumo como el “vinculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario”. Esta formulación fue criticada ya que el término “vínculo” parece aludir principalmente a un carácter contractual, lo cual entra en contradicción con la incorporación al texto legislativo -dentro de los considerados consumidores- a quien no contrató a título oneroso y a quien no tiene vinculación contractual con el proveedor (artículos 1 y 2 de la Ley 24.240 hoy vigente), agregándose además que también se consideraba consumidor a quien “de cualquier manera esté expuesto a una relación de consumo” (párrafo final, hoy derogado, del art. 1), pero sin serlo. El artículo se completa con la mención a que las disposiciones de la ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular las leyes de Defensa de la Competencia y de Lealtad Comercial, estándose siempre en materia interpretativa por la aplicación de la norma más favorable al consumidor. Vigente desde el año 2015, el Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994), replicó el concepto de relación de consumo de la Ley 24.240 y eliminó de la definición o concepto de consumidor al llamado “expuesto”. 

“Código Civil y Comercial de la Nación. Art. 1092. — Relación de consumo. Consumidor. Relación de consumo es el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor. Se considera consumidor a la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.”

Alguna doctrina entiende que la relación de consumo debió haber sido incluida en el Título I, “Obligaciones en General” en lugar del referido a los contratos, ya que siendo la relación de consumo el vínculo jurídico entre consumidor y proveedor, muchas veces puede resultar de un acto unilateral, o de un hecho, resultando inapropiado que el concepto de relación de consumo sea el “portal de ingreso” al tratamiento del título de los contratos de consumo. En el articulado del Código, aparecen contratos caracterizados como comprensivos de una relación de consumo: 

“Artículo 2100.- Relación de consumo. La relación entre el propietario, emprendedor, comercializador y administrador del tiempo compartido con quien adquiere o utiliza el derecho de uso periódico se rige por las normas que regulan la relación de consumo, previstas en este Código y en las leyes especiales.”

“Artículo 2111.- Relación de consumo. La relación entre el propietario y el administrador del cementerio privado con los titulares de las parcelas se rige por las normas que regulan la relación de consumo previstas en este Código y en las leyes especiales.”

De esta manera, al incorporarse el régimen tuitivo consumidor al Código Civil y Comercial y convivir con el estatuto especial Ley 24.240, el legislador mantiene el concepto base de la protección constitucional y legal de estos derechos: la relación de consumo, mediante la formulación de una definición normativa, que aun dentro de las criticas señaladas, entendemos en la amplitud que se venía gestando y aplicando en su evolución a mayores niveles protectorios, abarcando “Todas las situaciones en que el sujeto es protegido: antes, durante y después de contratar; cuando es dañado por un ilícito extracontractual, o cuando es sometido a una práctica del mercado; cuando actúa individualmente o cuando lo hace colectivamente.

 

Conforme el artículo 42 de la Constitución Nacional, que se refiere a los derechos de los consumidores y usuarios en la relación de consumo, que es un concepto más amplio que el de contrato para consumo, la distinción entre responsabilidad contractual o extracontractual no debe ser aplicada para resolver cuestiones derivadas de dicha relación

 

La jurisprudencia recepta la relación de consumo como presupuesto de aplicación del régimen tuitivo: 

“El vínculo jurídico existente entre un proveedor de créditos y un consumidor o usuario que solicitó un mutuo para realizar una reforma en su hogar se subsume dentro de una relación de consumo, pues, si bien el monto del contrato era elevado para considerarlo un crédito personal, no resulta incongruente con el destino aludido, máxime cuando es carga del mutuante demostrar el destino de los fondos (Art. 902, Código Civil).”.

“La relación de consumo se anuda mediante el mero contacto social entre el proveedor y el consumidor o usuario, en los términos que fija la propia Ley 24240, y no resulta necesario que exista o subsista un vínculo contractual”.

“El servicio de subterráneo no solo reporta un servicio público, sino que también se encuentra regido por las normas de consumo, toda vez que se ofrece un servicio en los términos del Art. 2 de la Ley 24.240 y el pasajero se constituye en usuario a la luz del Art. 1 de la citada normativa, configurando así una relación de consumo —Art. 3, ley de defensa del consumidor.”.

“Conforme el artículo 42 de la Constitución Nacional, que se refiere a los derechos de los consumidores y usuarios en la relación de consumo, que es un concepto más amplio que el de contrato para consumo, la distinción entre responsabilidad contractual o extracontractual no debe ser aplicada para resolver cuestiones derivadas de dicha relación.”.

“La relación de consumo definida por el artículo 3° de la ley 24.240, impone al proveedor la protección del consumidor más allá del producto o servicio adquirido, incluyendo el íntegro trayecto en el cual se desenvuelve la vinculación de los sujetos, sea antes, durante o después de la eventual contratación.”.

Es importante destacar que la protección del consumidor sigue siendo un tema dinámico, con ajustes y mejoras continuas para adaptarse a las cambiantes condiciones del mercado y las necesidades de los consumidores en el nuevo mundo.

            

Notas:

  • Marco histórico: Comienzo del capitalismo: mundo globalizado.
  • Marco jurídico: Primeros pasos de regular en Argentina hasta la actualidad: Ley de consumidor.

 

Bibliografía:

  • Álvarez Larrondo Federico Manuel, “Consumidores: 20 años que cambiaron el Derecho argentino”, Argentina: La Ley, Suplemento Constitucional, (octubre 2014). 
     
  • Barocelli Sergio y Arias Cau Esteban Javier, “Necesaria acreditación de una relación de consumo para los daños punitivos”, Argentina: La Ley, (05/09/2014). 
     
  • Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala D, 30/03/2011, “Di Marco Rómulo Dellmo c. PSA Peugeot Citroën Argentina S.A”, RCyS 2011-VIII, p. 233.

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