La Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sin efecto el pronunciamiento apelado que había impuesto costas por su orden en el marco de una acción de amparo en la que se reclamaban prestaciones médicas.
En la causa "L., M. E. c/ PAMI (INSSJYP) s/ amparo ley 16.986", la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, ante el recurso de apelación deducido por la demandada, confirmó el pronunciamiento de la instancia anterior mediante el cual se había hecho lugar a la acción de amparo iniciada por la actora, representada por el defensor oficial, para que el Instituto Nacional de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados (INSSJP) le provea las prestaciones médicas que requiere con motivo de su enfermedad. No obstante, modificó la decisión solo en lo atinente a la imposición de las costas, las que distribuyó por su orden en ambas instancias.
Contra esa decisión, la demandante interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motiva la queja, en el que invocó como cuestión federal la doctrina de esta Corte en materia de sentencias arbitrarias. Sostuvo, en concreto, que el tribunal de alzada dictó un fallo dogmático y se apartó manifiestamente de las circunstancias de la causa, así como de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 16.986.
"Más aún, de las constancias de autos se advierte que la cámara no proporcionó una razón válida para justificar su apartamiento de la norma referida, así como que -pese a haber confirmado in totum el fallo de la instancia anterior que había hecho lugar a la pretensión- modificó la imposición de las costas de ambas instancias, sin que esa decisión atendiera al resultado del pleito y utilizando como argumento decisivo el hecho de que la actora fue representada por la defensoría oficial, circunstancia que, además de no estar contemplada en la normativa aplicable al caso, carece de relevancia a los fines de la distribución de los gastos causídicos", concluyó la sentencia del máximo tribunal.
Por unanimidad, los supremos le dieron la razón a la parte demandante y advirtieron que tratándose de un proceso de amparo las costas debían ser impuestas según lo normado en el artículo 14 de la ley 16.986, que establece la imposición de las costas a la parte vencida con la sola excepción de que, con anterioridad a la contestación del informe previsto en el artículo 8 de esa ley, se produzca el cese del acto u omisión en que se fundó el amparo. Este último supuesto no sucedió en la causa.
"Más aún, de las constancias de autos se advierte que la cámara no proporcionó una razón válida para justificar su apartamiento de la norma referida, así como que -pese a haber confirmado in totum el fallo de la instancia anterior que había hecho lugar a la pretensión- modificó la imposición de las costas de ambas instancias, sin que esa decisión atendiera al resultado del pleito y utilizando como argumento decisivo elhecho de que la actora fue representada por la defensoría oficial, circunstancia que, además de no estar contemplada en la normativa aplicable al caso, carece de relevancia a los fines de la distribución de los gastos causídicos", concluyó la sentencia del Máximo Tribunal.