En la causa “Z., J. F. c/ EN - AFIP - LEY 27605 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”, la Fiscalía en lo Civil y Comercial y Contencioso Administrativo Federal N°8 opinó que resulta constitucional la Ley 27.605 del “Aporte Solidario y Extraordinario para ayudar a morigerar los efectos de la pandemia”.
El caso se inició por la demanda interpuesta por un contribuyente contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y el Estado Nacional, con el fin de que se declare la inconstitucionalidad de la norma sancionada en diciembre de 2020.
Al analizar la cuestión, el fiscal Fabián Canda citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y señaló que “las facultades del Congreso Nacional para crear gravámenes son amplias y discrecionales, de modo que el criterio de oportunidad o acierto con que las ejerza es irrevisable por cualquier otro poder”.
“El hecho de que el impuesto no se aplique con igualdad rígida para todas las personas físicas que residen y/o tienen bienes en el Estado Argentino, sino que a quienes verifican la titularidad de bienes allí indicada y por arriba del monto instituido, no implica por sí mismo una transgresión al principio de igualdad contributiva”, remarcó el fiscal.
Canda también desestimó el argumento sobre la posible violación de la prohibición de doble imposición, en tanto “dicho principio no tiene raigambre constitucional, sino legislativa, por lo que su posible transgresión no puede acarrear la inconstitucionalidad del tributo, sino eventualmente su ilegalidad”.
“El hecho de que el impuesto no se aplique con igualdad rígida para todas las personas físicas que residen y/o tienen bienes en el Estado Argentino, sino que a quienes verifican la titularidad de bienes allí indicada y por arriba del monto instituido, no implica por sí mismo una transgresión al principio de igualdad contributiva”, remarcó el fiscal.
Al respecto, el fiscal explicó que “la Ley 27.605 crea una categoría, grupo o clasificación de contribuyentes, que enuncia principalmente en su art. 2º, y que el criterio para su agrupamiento no se inspira abiertamente en un propósito arbitrario o de mera hostilidad contra sus integrantes, sino en una distinción real”.
"El parámetro para la creación de la clase contributiva radica en la titularidad de los bienes en el país y en el exterior existentes a la fecha de entrada en vigencia de la ley, determinados de acuerdo con las propias disposiciones de la ley (cfr. art. 1º), cuando su valor exceda el monto allí previsto”, concluyó el dictamen.
Por último, el representante del MPF recordó que la CSJN sostuvo que “para que la confiscatoriedad exista, debe producirse una absorción por parte del Estado de una porción sustancial de la renta o el capital. A tales fines, el exceso alegado como violación de la propiedad debe resultar de una relación racional estimada entre el valor del bien gravado y el monto del gravamen, requiriéndose una prueba concluyente a cargo del actor”.