La Sala B del Superior Tribunal de Justicia de La Pampa declaró, por mayoría, la insubsistencia de la acción penal por considerar que el prolongado tiempo del proceso violó el derecho de los imputados a ser juzgados en un plazo razonable.
En el caso, la defensa reclamó que se afectó el debido proceso (art. 18 de la CN), la garantía de igualdad (art. 16 de la CN) y también las normas convencionales (art. 75, inc. 22 de la CN) relativas al derecho de los imputados a ser juzgados en un plazo razonable, tomando en consideración, en este caso concreto, el tipo de proceso que se imprimió.
Es que los imputados habían sido sometidos a juicio directo, habiendo transcurrido más de tres años desde la fecha que el Ministerio Público peticionó la realización del trámite de juicio por flagrancia, sin que les haya tomado declaración ni realizado audiencia de formalización.
El tribunal pampeano también destacó la importancia del cumplimiento del plazo razonable en los procesos judiciales, especialmente en los juicios directos, en los que, teniendo en cuenta que se trata de procesos de celeridad, el plazo que se le imprima debe ser de mayor agilidad que el plazo máximo de duración previsto para la fase ordinaria del proceso penal común.
El voto de la mayoría advirtió que transcurrió un plazo irrazonable del proceso en un caso sin mayores complejidades, sin actividad de los órganos acusadores y sin que exista maniobra dilatoria alguna de la defensa. "En definitiva, las razones que conlleva la realización de un procedimiento especial como el mencionado, terminaron diluyéndose ante la inactividad y morosidad tanto del Ministerio Público Fiscal
como del querellante particular", explicaron los magistrados
El tribunal pampeano también destacó la importancia del cumplimiento del plazo razonable en los procesos judiciales, especialmente en los juicios directos, en los que, teniendo en cuenta que se trata de procesos de celeridad, el plazo que se le imprima debe ser de mayor agilidad que el plazo máximo de duración previsto para la fase ordinaria del proceso penal común.
“Del análisis del caso concreto se puede apreciar que no existió obstrucción de la defensa en la investigación y, si bien hubo un pedido de prueba por esa parte que no fue producido, no resulta posible admitir que por excesiva prudencia, tanto del Ministerio Público Fiscal como del querellante particular se haya dejado transcurrir en demasía el tiempo para cerrar un proceso cuya característica esencial es ante la flagrancia del delito, la celeridad. Tampoco puede argüirse que se estaba ante un caso complejo, transcurrieron más tres años hasta la actualidad sin que un supuesto de juicio directo tuviera sentencia definitiva”, concluyó la sentencia.