20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Hay que apurar la prejudicialidad

La suspensión del dictado de una sentencia civil hasta que se resuelva el expediente penal generó un planteo que para la alzada era procedente, mandando a la jueza a dictar sentencia para garantizar el "plazo razonable" por aplicación de los incisos b y c del art. 1775 CCCN

Un providencia simple dictada en un proceso de daños y perjuicios que pospuso el dictado de la sentencia definitiva hasta que exista un pronunciamiento en la sede penal siguiendo lo expuesto en el art. 1775 del CCCN fue apelada por la parte actora que se agravió de que la jueza en realidad se aparte de ese artículo en el cual fundó su decisión, puesto que según argumentó el inciso c) de la norma disponía que la suspensión no era necesaria cuando el factor de responsabilidad era objetivo como en el caso en discusión, lo que implicaba que la jueza debía pronunciarse sin tener que supeditarlo.

Por si fuera poco, también consideró aplicable el inciso b) del art. 1775 CCCN porque cuando la dilación del proceso penal puede provocar la frustración efectiva del derecho a ser indemnizado también correspondía el dictado, y en el expediente penal se podía observar un retardo, ya que fue iniciado en 2016 y el debate recién estaba fijado para diciembre de 2023, por lo cual la espera violaría su derecho a un sentencia en plazo razonable.

 

Con la sanción del código civil y comercial, se introdujeron los incisos b y c del art. 1775 para agilizar el dictado de las sentencias civiles en plazos razonables, y en el caso ambos supuestos eran aplicables

 

Bajo la caratula “S. D. A. c/ M. R. S. y otro s/ Daños y perj. Autom. c/ Les. o Muerte (Exc. Estado)”, el caso escaló a la Sala II de la Cámara II de apelación en lo civil y comercial de La Plata, donde finalmente, los magistrados Leandro Adrián Banegas y Francisco Agustín Hankovits decidieron revocar lo decidido y ordenar a la jueza a que dicte la sentencia de mérito, con costas por su orden.

Para decidirlo de tal forma, vieron que justamente con la sanción del código civil y comercial, se introdujeron los incisos b y c del art. 1775 para agilizar el dictado de las sentencias civiles en plazos razonables, y en el caso ambos supuestos eran aplicables, “el inciso b), toda vez que la acción civil data del año 2019 y se encuentra con la totalidad de su prueba producida y en condiciones de dictarse la sentencia de mérito desde el 22 de marzo de 2023, tal como surge de la certificación de prueba realizada en primera instancia. Es decir, lleva 4 años de tramitación y no resulta razonable que, encontrándose en condiciones para el dictado de la sentencia de primera instancia, la causa penal -iniciada en 2016 y que tiene fecha de debate oral para diciembre de 2023- lo impida, ya que frustra en forma efectiva el derecho del actor a ser indemnizado, máxime en un contexto económico, como el actual, donde el correr de los días atenta contra su derecho de propiedad (art. 17 CN)”

Y “el inciso c) ya que es de toda objetividad y la presente una acción de daños y perjuicios se funda en la responsabilidad objetiva del art. 1757 del CCyC, mientras que la acción penal calificada jurídicamente como “lesiones culposas agravadas” … encuentra fundamento en la culpa o dolo del imputado”.

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