Una batalla judicial adquirió relevancia esta semana no por su contenido jurídico o sus personajes sino una presentación irónica que dejó expuesto a un tribunal por el retraso para dictar una sentencia. Ocurrió en el caso “G. O. M. c/ AFIP s/ Indemn. Por fallecimiento” en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia nro. 35.
El 3 de marzo de 2023 el letrado había pedido que se llame autos para sentencia y tres días después el expediente cambió de estado a “llamamiento de autos para sentencia” (el 6/03/2023), sin embargo la resolución se hizo esperar. El 8 de julio de 2023 el letrado insistió en que se dicte sentencia, lo que solo generó un “agréguese y téngase presente”, paso el tiempo y el abogado volvió a insistir el 12 de diciembre de 2023 aclarando que ya habían pasado más de ocho meses desde el llamamiento y aún no había resolución, pero esta reiteración solo generó un nuevo “Téngase presente”, meses después y ya habiéndose cumplido un año desde que el expediente pasara a resolución el profesional en un escrito cargado de ironía le “cantó el feliz cumpleaños” al proceso.
El escrito que rápidamente se viralizó en las redes incluía una imagen de la partitura de la canción de feliz cumpleaños, así como la de una torta infantil con una vela de un gran 1 rojo encendida, y en ella el abogado expresó como título “¡Que los cumplas feliz, que los cumplas feliz!, ¡Que los cumplas, juicio a sentencia, que los cumplas feliz!.
El escrito que rápidamente se viralizó en las redes incluía una imagen de la partitura de la canción de feliz cumpleaños, así como la de una torta infantil con una vela de un gran 1 rojo encendida, y en ella el abogado expresó como título “¡Que los cumplas feliz, que los cumplas feliz!, ¡Que los cumplas, juicio a sentencia, que los cumplas feliz!.
En la presentación explicó que el 6 de marzo de 2024 se cumplía un año desde que el expediente pasó a sentencia lo que “acreditaba” con una captura de pantalla del propio sistema de consulta web, seguidamente expuso: “Es por ello que vengo por el presente a acompañar, aunque sea en forma virtual, esta – aparentemente- exquisita torta de cumpleaños a fin de festejar tan importante aniversario” y “más allá de la alegría por este aniversario que quiero festejar y compartir con todos los integrantes de ese juzgado – aprovechando la ocasión para felicitarlos por su evidente contracción al trabajo- es que además vengo a solicitar- una vez más- el dictado, en forma urgente, de la sentencia” con una ironía que rápidamente fue motivo de memes y comentarios en redes sociales, con posteos de más de 200 mil visitas.
Finalmente, el escrito se agregó el mismo día que salió la sentencia definitiva, es decir el 11 de marzo de 2024, a solo cinco días de la presentación del escrito viral. Sin embargo el resultado probablemente no fue el esperado por el actor ya que la demanda fue rechazada.
La pretensión de la actora era obtener una indemnización especial del CCT 15/91 por el fallecimiento de su marido quien trabajara para la AFIP por casi 10 millones de pesos con más la indemnización sustitutiva del art. 80 de la LCT, pese a que anteriormente ya había percibido la indemnización del art. 18 del mismo convenio.
El reclamo basado en el art. 26 de ese convenio colectivo que prevé una indemnización en favor de los derecho-habientes del empleado que falleciere estando en condiciones de obtener el beneficio jubilatorio, además de la entrega de los certificados del art. 80 y su indemnización por falta de entrega previa.
En este sentido de las constancias del expediente, el magistrado advirtió que el causante solo contaba con 28 años de aportes y no tenía otros aportes distintos declarados a los efectuados en su trabajo ante la AFIP y que tampoco había iniciado los trámites jubilatorios a la fecha de su fallecimiento.
En lo que hace al art. 80 LCT además se expresó que tampoco correspondía en primer lugar porque no se cumplió con la intimación del art. 3 Dec 146/2001 y por otro porque consideró que la “exigencia de entregar certificaciones previsionales ha quedado implícitamente derogada a partir de que la ley 25877 -art. 39 – propició simplificar la registración laboral”
Explicó que “la norma cuya aplicación se postula, es la de jubilación y el agente en actividad de la demandada – cuya supérstite acciona en esta sede- no se había jubilado aún, por lo cual, el reclamo no es por fallecimiento, sino por el tránsito a la condición de pasividad” y además la empleadora tampoco podía intimarlo a iniciar los trámites jubilatorios porque no contaba aún con la cantidad de aportes exigidos por la ley.
En resumen, se consideró que “habiendo percibido la indemnización correspondiente -la del fallecimiento- la de jubilación reclamada, no corresponde admitirla, por lo cual -en este aspecto-, la demanda promovida carece de sustento normativo, debiendo desestimársela”.
En lo que hace al art. 80 LCT además se expresó que tampoco correspondía en primer lugar porque no se cumplió con la intimación del art. 3 Dec 146/2001 y por otro porque consideró que la “exigencia de entregar certificaciones previsionales ha quedado implícitamente derogada a partir de que la Ley 25.877 -art. 39 – propició simplificar la registración laboral”, ya que en virtud de ella, el sistema de “Mis aportes” creado para que lo usen los trabajadores en relación de dependencia para informarse cumplía con lo que antes informaba lo mismo que pide la certificación del art. 80 LCT.
“Es a partir de este sistema que la función de dar cuenta de los aportes y contribuciones previsionales dejó de estar a cargo de los empleadores y ya no es un método racional el pedirles a ellos esta información” concluyó, ya que “la obligación de emitir certificados no solo no cumple función alguna y está derogada, sino que es materialmente imposible de cumplir”.
Por todo ello se rechazó la demanda y se impuso las costas por el orden causado, regulando al actor 5 UMAs en concepto de honorarios.