Una persona solicitó el dictado de una medida cautelar en el marco de un amparo de Salud donde se cuestionó la constitucionalidad del DNU 70/23 y los aumentos de la prepaga. Si bien la acción se interpuso ante una jueza que se consideró incompetente, previo a remitir las actuaciones, se pronunció sobre la medida cautelar a modo excepcional y a los fines de no frustrar el derecho en conflicto.
En tal sentido la magistrada aclaró que no era pertinente pronunciarse sobre el planteo de inconstitucional en el acotado marco excepcional en que se resolvía la medida cautelar, lo que debía resolverse con la sentencia definitiva y por el juez que resulte competente.
Advirtiendo entonces que el derecho invocado era suficientemente verosímil y existía un peligro en la demora que justificaba admitir la medida peticionada consistente en ordenar a la demandada que se abstenga de aplicar a la actora aumentos en su cuota de afiliación en razón de lo dispuesto por el DNU 70/23, debiendo a partir de la cuota de enero ajustar los aumentos en la misma medida y con la misma frecuencia que lo hagan el Ministerio de Salud y la Agencia Nacional de Discapacidad al disponer actualizaciones sobre el valor de los aranceles vigentes del Sistema de Prestaciones de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad, como se hizo con la Resolución Conjunta 1/2024 del Ministerio de Salud – Agencia Nacional de Discapacidad y las que se dicten en el futuro.
La normativa cuestionada “deja al libre arbitrio de las empresas de medicina la fijación el valor por la prestación del servicio de salud, sustrayendo a la Autoridad de Aplicación de sus funciones de fiscalización y de autorización de los aumentos de las cuotas de la medicina prepaga”, por lo que era necesario acudir a un parámetro que resulte objetivo para proceder a la actualización de las cuotas de afiliación por lo menos hasta el dictado de la sentencia definitiva.
Agregó que el Consejo debía garantizar la continuidad y cobertura de las prestaciones medico asistenciales que sean pertinentes al amparo de la afiliación según la cobertura contratada hasta el dictado de la sentencia definitiva, y por su parte la actora tendría que continuar abonando las cuotas pertinentes del plan según las condiciones de la sentencia.
El caso conocido como “L. G. P. C. c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la CABA s/ Amparo de Salud”, se tramitó en esa instancia acotada por ante el Juzgado civil y comercial Federal N° 1 a cargo de la jueza Silvina Bracamonte, quien expresó que en el ámbito de las medidas cautelares de salud se debía aplicar un criterio amplio siendo preferible el exceso en admitirlas que la parquedad en negarlas.
Según la magistrada, la verosimilitud del derecho surgía del relato y los hechos, donde se podría ver comprometido el derecho constitucional a la salud, siendo necesario continuar con los tratamientos, existiendo un riesgo de que se pueda interrumpir el servicio ante la posibilidad de que la demandada dé de baja el servicio por falta de pago de la cuota. Quedando el peligro en la demora acreditado por la circunstancia de salud.
Señaló también que la normativa cuestionada “deja al libre arbitrio de las empresas de medicina la fijación el valor por la prestación del servicio de salud, sustrayendo a la Autoridad de Aplicación de sus funciones de fiscalización y de autorización de los aumentos de las cuotas de la medicina prepaga”, por lo que era necesario acudir a un parámetro que resulte objetivo para proceder a la actualización de las cuotas de afiliación por lo menos hasta el dictado de la sentencia definitiva.