20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

¿Son judiciables las exploraciones y perforaciones petroleras en el Mar Argentino?

La Fundación Greenpeace Argentina y otras entidades ambientalistas denunciaron que la perforación de un pozo petrolero en la Cuenca Argentina Norte, incluído en el Proyecto Argerich-I, ocasionaría daños ambientales. La Justicia Federal de Mar del Plata en 1ra y 2da denegó la suspensión solicitada como cautelar.

Por:
Raúl
José
María
Córdoba
Por:
Raúl
José
María
Córdoba

El Estado Nacional mediante el dictado de diversos decretos y resoluciones administrativas aprobó la ejecución del proyecto de perforación exploratoria costa afuera. Este tipo de perforación es una parte esencial del proceso de exploración de petróleo y gas pues ayuda a identificar y evaluar posibles sitios de perforación. Implica tomar muestras de rocas y analizarlas para determinar si el sitio cuenta con los recursos necesarios para que valga la pena perforar.

En la Cuenca Argentina Norte – ubicada frente a las costas Buenos Aires y Río Negro, dentro de la Plataforma Continental -  se encuentra el Proyecto Argerich, el primer pozo exploratorio costa fuera (offshore) en aguas ultra profundas en Argentina. Tiene por objetivo la exploración de 15.000 km2 a más de 300 km de la costa de Buenos Aires y con una profundidad de 1.527 metros al lecho marino. Entidades ambientalistas oponiéndose, promovieron una acción de amparo.

Greenpeace y varias asociaciones proteccionistas del ambiente pidieron como cautelar, la suspensión e inmediata paralización de cualquier actividad autorizada por Resolución 19/2022 de fecha 6 de diciembre de 2022, emanada del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de la Nación, hasta tanto se dicte sentencia definitiva por considerar que el comienzo de esta actividad produciría efectos nocivos en una zona clave para la cría y reproducción de especies en el talud continental accionaron judicialmente. 

Afirmaron – con relación al “peligro en la demora “ - que la perforación sobre el bloque CAN 100 acarreará daños graves e irremediables, dado que se realiza en una zona de alta producción fitoplanctónica que sostiene la cadena trófica del ecosistema marino argentino por lo cual su protección y preservación resulta imperiosa. 

Plantean además plantean la inconstitucionalidad de varios decretos y resoluciones en tanto posibilitan generar daño ambiental y desconocen acuerdos internacionales firmados por la República Argentina, afirmando que toda la información considerada para el Estudio de Impacto Ambiental (EIA) da lugar a un deficiente análisis de los factores ambientales posibles de ser impactados .

La presentación se efectuó ante el Juzgado Federal de Mar del Plata 2, Secretaría Civil y Comercial 1, originando el expediente número 05/ 2022, caratulado: “Fundación Greenpeace Argentina y otros c/ Estado Nacional de la República Argentina y otros s/ amparo ambiental”

El Ministerio Fiscal compartió la opinión de los ambientalistas  agregando también como causa del amparo y fundamento de la cautelar: a) el bajo porcentaje de regalías que recibiría el Estado Argentino durante los primeros años y b) la posibilidad de un conflicto con la República del Uruguay a partir de los trabajo de exploración petrolera.

La cautelar fue rechazada por el Juez Santiago José Martín, titular del Juzgado Federal 2. Entendió, en resumen, -que el núcleo central de los planteos de las entidades amparistas y del Ministerio Fiscal se referían a cuestiones de fondo, cuyo tratamiento y decisión recién pueden  hacerse en la sentencia definitiva. Y en cuanto al cuestionamiento a los informes Técnicos y conclusiones producidos por la Dirección de Evaluación ambiental, al carecer de elementos probatorios, sólo podrían resolverse mediando un estudio pericial.

El denunciado conflicto internacional fue descartado por no existir reclamos formales del Uruguay y expedirse sobre el procentaje de las regalías – si resulta o no bajo – sería incursionar en la política económica y energética del país, función ajena al Poder Judicial.

Apelada por el Ministerio Público, la sentencia fue confirmada por los Dres. Alejandro O. Tazza y Bernardo Bibel, jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata el 10 de mayo de 2024. Actualmente se encuentra firme.

El fallo del Tribunal de Alzada inicia su análisis previniendo que adoptará un criterio eminentemente restrictivo ante la pretensión de cautelares como las solicitadas, por tratarse de actos dictados por la Administración Pública y como tales, gozan de la presunción de legitimidad y validez originadas en un previo tramite legal de los poderes públicos. Que obviamente puede ceder tal presunción, pero sólo ante bases prima facie verosímiles. 

Los magistrados resaltaron también que varios de los temas incorporados en los agravios analizados, exceden el acotado marco procesal del Amparo e incluso se tratan de pretensiones abarcativas que afectarían intereses de sujetos no citados a juicio y vulnerarían su derecho a la defensa en juicio. Más aún, se enfatiza en que ciertos agravios del Ministerio Público – como el bajo porcentaje de las regalías y el supuesto conflicto internacional – no han sido incluídas en la demanda ni su contestación. 

Aquí los jueces señalan con énfasis que el Poder Judicial no está legitimado para diseñar, en general, las políticas públicas, y en particular, las vinculadas con el desarrollo energético, pues tal tarea pertenece a los restantes Poderes del Estado violándose, de adoptar una interpretación contraria - la División de Poderes, garantizada constitucionalmente.

Reiteran la relevancia y alcances que le dio la Cámara en los autos “Godoy”, FMP 58/2022, a los impactos ambientales acumulativos (resolución del 3/6/22), criterio que se extendió a esta causa, en cuanto fue señalado que el cuestionamiento a un proceso de exploración y explotación petrolera determinado, no permite invalidarnormas y actos relativos a otros procesos de adjudicación, impulsados por el Gobierno Nacional.

De admitirse su tratamiento – concluyen - se vulnerarían los principios de congruencia y de razonabilidad, desconociendo reglas procesales y constitucionales, viciando el proceso de nulidad con efectos adversos para todas las partes. No encontrando entonces graves circunstancias que permitan detener mediante la Justicia, la ejecución de los actos cuestionados, rechazaron en su totalidad el recurso. 

Como hemos visto, en estos fallos se tratan temas siempre difíciles de dilucidar, con límites difusos que imponen una gran responsabilidad a los magistrados: ¿ son cuestiones políticas? ¿son judiciable?, es decir ¿pueden ser revisadas judicialmente en cuanto a su constitucionalidad y convencionalidad? 

Linares Quintana ha explicado que el Poder Judicial carece de competencia para conocer de las cuestiones políticas, cuyo carácter es ajeno a la esencia de la función jurisdiccional, pero las cuestiones políticas no justiciables traen aparejado el gran problema de su identificación y delimitación asi es que ante la demanda, debe definir si se trata o no de una cuestión política, a fin de ejercitar o no su competencia.(1)

En palabras de María Angélica de Gelli, la doctrina de las “political questions” o sea determinar cuando una cuestión es política, y por lo tanto no justiciable, entraña un riesgo institucional, tanto como determinar que sí es justiciable. (2)

Según la jurisprudencia de la Corte Suprema, la división de poderes como fundamento de las cuestiones políticas supone que “las facultades que la Constitución nacional ha establecido como propias y exclusivas de los otros poderes son privativas de éstos y no pueden ser revisadas o interferidas por los magistrados judiciales, en cuanto a la forma de su ejercicio. (3)

Las opiniones doctrinarias y los criterios jurisprudenciales admiten varias interpretaciones, han ido cambiando según la evolución del constitucionalismo y la incorporación de tratados internacionales pero lo cierto es que cada vez más los actos de gobierno y legislativos son puestos en crisis ante los tribunales colocando a lo jueces ante la difícil tarea de expedirse sobre los alcances de su competencia

Notas:

1.- LINARES QUINTANA, Segundo V., Tratado de Interpretación Constitucional, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2007, p. 565

2.-  GELLI, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina. Comentada y Concordada, La Ley, Buenos Aires, 2004, pp. 812-813

3.- CSJN, “Avila Posse de Ferrer, Irma c/ Aerolíneas Argentinas Empresa del Estado (Fallos: 254:43 (1962).

 



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