En la causa “Recurso de hecho deducido por el Fiscal General ante la Cámara Federal de Casación Penal en la causa Coronel Montes, Víctor y otro s/ incidente de recurso extraordinario", la Corte Suprema reiteró que es válido el decomiso de un bien utilizado para el delito dispuesto por el tribunal de juicio aunque esa medida no hubiera formado parte del acuerdo de juicio abreviado.
Por unanimidad, los supremos remitieron al dictamen del procurador general de la Nación interino, Eduardo Casal, junto con la doctrina del propio tribunal en el caso "Riquelme". En este último precedente se había indicado que “partiendo de la premisa de que el deber de proceder al decomiso de los bienes empleados para el delito -en trato surge con toda claridad de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 23.737 -de carácter federal-, no es posible advertir de qué modo el imputado pudo verse sorprendido con la decisión del tribunal de ordenar decomisar el mencionado inmueble en cumplimiento de ese imperativo legal y, menos aún, qué defensas concretas, distintas a las incluidas en el recurso de casación, se vio imposibilitado de esgrimir por dicha causa”.
En el, la Sala II de la Cámara Federal de Casación había hecho lugar a un recurso de la defensa contra la resolución dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N°3 porteño, que dispuso el 29 de mayo de 2017 el decomiso de un vehículo que fue secuestrado en el marco de una investigación por narcotráfico. La defensa se había agraviado por considerar que el pronunciamiento debía ser descalificado como acto jurisdiccionalmente válido, en virtud de que el decomiso no había sido pactado en el acuerdo de juicio abreviado.
Por todo ello, la Sala II resolvió hacer lugar al recurso de la defensa, anular ese punto de la sentencia y dejar sin efecto el decomiso del automóvil que había sido dispuesto.
Así contra esa resolución de Casación el fiscal de la instancia, Mario Villar, planteo un recurso extraordinario que fue denegado por la Sala, por lo que recurrió en queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Manifestó que el recurso había sido arbitrariamente denegado, dado que los argumentos carecían de respaldo en los hechos del caso, y la sentencia no proporcionaba claridad sobre las razones que llevaron a esa determinación.
Sostuvo que la resolución recurrida desconocía la potestad jurisdiccional de los jueces para imponer el decomiso aun cuando el fiscal no lo hubiera solicitado en el acuerdo de juicio abreviado, dado que se trata de una consecuencia forzosa y accesoria de la condena, que no es disponible para las partes.
Citó jurisprudencia de la propia Cámara Federal de Casación, que avala que, cuando se reúnen los requisitos que prevee el artículo 23 del Código Penal, se debe disponer el decomiso, aunque no haya sido acordado por las partes en el juicio abreviado.
Esa norma de la parte general del Código Penal establece en su primer párrafo que "en todos los casos en que recayese condena por delitos previstos en este Código o en leyes penales especiales, la misma decidirá el decomiso de las cosas que han servido para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que son el producto o el provecho del delito, en favor del Estado nacional, de las provincias o de los municipios, salvo los derechos de restitución o indemnización del damnificado y de terceros".
En contraposición al fallo emitido por la Sala II, el fiscal general sostuvo que las actuaciones no constituyeron una extralimitación jurisdiccional ni vulneraron las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso establecidas en el artículo 18 de la Constitución Nacional. Argumentó que el decomiso de los bienes utilizados en la comisión de un delito o su tentativa, pertenecientes al autor o partícipe, es una consecuencia accesoria y forzosa de la condena, que no está sujeta a la disponibilidad de las partes en el contexto de un juicio abreviado. Por consiguiente, el tribunal está obligado a ordenarlo aunque no haya sido acordado previamente por las partes.
“… el decomiso de los instrumentos era una consecuencia previsible, de modo que no pudo haber sorpresa ni, por tanto, impedimento alguno para el ejercicio del derecho de defensa en juicio…”
En este escenario, Casal explicó que una vez habilitada la jurisdicción de los tribunales por la actividad del fiscal "quedan satisfechas las exigencias del principio acusatorio formal, tal como ha sido concebido en nuestro sistema procesal penal, y cobra plena vigencia la regla según la cual es deber de los magistrados precisar las figuras delictivas y las consecuencias jurídicas que juzgan aplicables, con plena libertad y exclusiva subordinación a la ley, y sin más limitación que la de restringir el pronunciamiento a los hechos que constituyen materia del juicio, razón por la cual el carácter imperativo del decomiso impuesto por la ley penal -y, por tanto, su no disponibilidad en caso de acuerdo de juicio abreviado- habilitaban al tribunal a resolver como lo hizo, contrariamente a lo sostenido en el pronunciamiento del a quo".
También destacó -al igual que el caso "Riquelme"- que dada la "claridad de la normativa aplicable y su carácter imperativo (artículo 23 del Código Penal) el decomiso de los instrumentos era una consecuencia previsible, de modo que no pudo haber sorpresa ni, por tanto, impedimento alguno para el ejercicio del derecho de defensa en juicio, que es junto con la garantía de imparcialidad lo que busca amparar el principio acusatorio, lo cual a su vez deja sin fundamento la anulación dispuesta".
De este modo, el Máximo Tribunal hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario y se dejó sin efecto la sentencia apelada.