Esta semana, el Gobierno presentó un proyecto de juicio en ausencia. La propuesta legislativa prevé la posibilidad de iniciar el juicio en ausencia del imputado. Esta modalidad de llevar adelante la persecución penal tiene muchos críticos. Entre ellos, el ex juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Eugenio Zaffaroni que sostiene: “En nuestro derecho no es viable, en modo alguno. La presencia del imputado es una garantía de la defensa… toda nuestra tradición doctrinaria y jurisprudencial rechazó siempre la posibilidad de una condena penal en ausencia”.[i] En esta nota voy a mostrar que nuestro derecho no rechaza el juicio en ausencia y es, por lo tanto, una decisión viable de política pública.
La Corte Suprema no ha tenido la oportunidad de expedirse sobre la constitucionalidad del juicio en ausencia en sí por la sencilla razón de que el Código Procesal Penal siempre ha requerido la presencia del imputado durante el juicio. Sin embargo, sí se ha expedido sobre el juicio en ausencia en el contexto de la cooperación penal internacional. En casos en los que se ha requerido la extradición de imputados juzgados en ausencia, la Corte no ha rechazado esas extradiciones porque fueron juzgadas en ausencia. Esa sería la respuesta que debería haber dado la Corte si considerara que la presencia del imputado es “una garantía de la defensa” inalienable. La Corte, en cambio, en los casos Cauchi (321:1928) y Gomez Vielma (322:1564), consideró que la extradición de un condenado en ausencia es constitucional si se cumplían dos requisitos. En primer lugar, el acusado debe tener la posibilidad de revisar la sentencia en su presencia una vez que compareciera ante los tribunales del país en el que fue juzgado en ausencia. En segundo lugar, el imputado debe haber sido notificado de que a pesar de su ausencia el juicio continuaría de todas formas.
La Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal, Ley 24.767, tampoco prohíbe la extradición de imputados juzgados en ausencia. El artículo 11.d. establece que “[l]a extradición no será concedida:… cuando la condena se hubiese dictado en rebeldía y el Estado requirente no diese seguridades de que el caso se reabrirá para oír al condenado, permitirle el ejercicio de la defensa y dictar en consecuencia una nueva sentencia”. La prohibición no es absoluta, sino sujeta a los mismos requisitos que ha impuesto la Corte. De más está decir que la Corte al dictar sus sentencias de extradición de imputados juzgados en ausencia no declaró la inconstitucionalidad del artículo 11.d.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha resuelto que los juicios en ausencia son compatibles con la Convención Americana.
Tampoco la Convención Americana, que tiene jerarquía constitucional de acuerdo con el articulo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, prohíbe los juicios en ausencia. Si bien el artículo 8.5. de la Convención establece que los juicios deben ser públicos, de esa redacción no se surge que esté prohibido la celebración de juicios en ausencia.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de hecho, ha resuelto que los juicios en ausencia son compatibles con la Convención Americana. En el caso Tajudeen c. Costa Rica, (decidido el 4 de febrero de 1992) la Comisión debía decidir la validez de la extradición de Tajudeen, singapurense residente en Costa Rica, que fue condenado en ausencia en Francia. Para la Comisión, “el hecho de que su extradición se basa en una sentencia dictada en rebeldía en un país no miembro de la Organización de los Estados Americanos como es Francia, no implica de por sí un atentado a las garantías de debido proceso”. La Comisión no es muy clara sobre en qué casos el juicio en ausencia sí sería violatorio de la Convención Americana, pero menciona positivamente el hecho de que el acusado tendría en Francia la posibilidad de tener un nuevo juicio con su presencia. Es decir, uno de los requisitos que también exige nuestra Corte Suprema. Si bien el sistema interamericano no ha desarrollado su jurisprudencia sobre juicios en ausencia (porque sencillamente no ha resuelto otro caso al respecto), es probable que la Corte Interamericana o la Comisión siguiesen más explícitamente la jurisprudencia del Tribunal Europeo sobre este tipo de procesos, que permite los juicios en ausencia.
Tampoco es incompatible con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que también tiene jerarquía constitucional por el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional. El artículo 14.3.d. del Pacto establece que el imputado tiene derecho a estar presente. Sin embargo, incluso con este lenguaje taxativo, el artículo 14.3.d. no prohíbe los juicios en ausencia. El Comité de Derechos Humanos, que es el encargado de interpretar el Pacto, sostuvo en el caso Mbenge c. Zaire, que había causas que justificaban la celebración del juicio aún si el imputado no está presente. En el párrafo 14, el Comité sostuvo:
“Según el artículo 14(3) del Pacto, toda persona tiene derecho a estar presente durante el juicio y defenderse en persona o a través de un representante legal. No puede interpretarse que esta norma y otras garantías del debido proceso consagradas en el artículo 14 prohíben indefectiblemente los procesos en ausencia sin consideración de las razones de la ausencia del acusado. En efecto, los procesos en ausencia son en algunas circunstancias (por ejemplo, cuando el acusado, a pesar de haber sido notificado con suficiente antelación del proceso en su contra, se rehúsa a ejercer su derecho a encontrarse presente durante el proceso) permisibles por el interés de tener un correcto funcionamiento de la justicia…”.
La conclusión de que el juicio en ausencia “no es viable” es una conclusión apresurada. Por lo pronto, no hay razones jurídicas sólidas para pensar que no es viable en términos constitucionales bajo ninguna circunstancia.
En el caso Maleki c. Italia que la sentencia contra Maleki, quien fue juzgado en ausencia, era inválida, no porque no haya estado presente durante el juicio, sino por no haber notificado a Maleki del proceso en su contra. Nuevamente, el requisito de notificar al imputado se repite, como se vio en los casos interamericanos y nacionales.
Como puede observarse, la conclusión de que el juicio en ausencia “no es viable” es una conclusión apresurada. Por lo pronto, no hay razones jurídicas sólidas para pensar que no es viable en términos constitucionales bajo ninguna circunstancia. Sin embargo, es posible interpretar “que no es viable” por razones de política pública. Esta nota sólo pretendía despejar las dudas jurídicas. Las dudas de política pública las deberá despejar el Congreso cuando se trate el proyecto de ley.
[i] “El juicio en ausencia de ninguna manera es posible”, entrevista de Raúl Kollman del 7 de febrero de 2016, Página 12, domingo 7/2/2016.