La Sala B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de General Pico confirmó una decisión que admitió la acción de impugnación de reconocimiento de filiación interpuesta por el actor pero dispuso que el mismo continúe abonando la cuota alimentaria a favor de la adolescente que fue desplazada del estado de hija biológica, como así también que ésta mantenga el apellido del accionante.
En el caso, la sentencia de primera instancia admitió la acción de impugnación de reconocimiento de filiación interpuesta por el hombre desplazando a la joven del estado de hija biológica, pero dispuso que continúe abonando la cuota alimentaria por aplicación analógica de la obligación alimentaria del progenitor afín, regulada en el artículo 676 del CCyC, y que mantenga el apellido "preservando así el derecho a la identidad en su faz dinámica".
El hombre apeló la decisión al entender al tener un solo vínculo filial no debe llevar su apellido -debe llevar el de su madre, según su argumento- y que tampoco resulta obligado a la cuota alimentaria.
En este escenario, el Tribunal pampeano concluyó que resulta aplicable por analogía la obligación alimentaria establecida por la norma de fondo para los progenitores afines, habida cuenta que si un cónyuge conviviente debe luego de la ruptura continuar con algunas de sus responsabilidades alimentarias, cuando ello pueda ocasionar un grave daño al niño o adolescente, corresponde que también lo haga quien ha ostentado durante años el título de verdadero padre de la adolescente, por un reconocimiento que él mismo realizó no solo de la paternidad oportunamente sino también mediante un convenio de alimentos, cuando ya conocía la realidad biológica.
Respecto al mantenimiento del apellido, el Tribunal tuvo en cuenta el deseo de la menor, el interés superior del niño, el derecho a la identidad y las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño, y afirmó que el nuevo estado de familia “no implica el cambio del apellido de la persona que es conocida e individualizada con el mismo en los distintos ámbitos de su vida”, toda vez que el nombre es un atributo de la persona que se integra a todos los elementos que conforman su identidad.
De este modo, los magistrados citaron el artículo 676 del CCyC (progenitores afines) y argumentaron que "ello no empece que el verdadero padre biológico asuma también su responsabilidad en caso de reconocimiento de paternidad que haga de la adolescente o que se dicte sentencia que determine la filiación".
Respecto al mantenimiento del apellido, el Tribunal tuvo en cuenta el deseo de la menor, el interés superior del niño, el derecho a la identidad y las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño, y afirmó que el nuevo estado de familia “no implica el cambio del apellido de la persona que es conocida e individualizada con el mismo en los distintos ámbitos de su vida”, toda vez que el nombre es un atributo de la persona que se integra a todos los elementos que conforman su identidad.