El exfutbolista Ignacio Alberto Piatti le ganó un juicio millonario al Club Atlético San Lorenzo de Almagro. Así lo dispuso la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo al elevar el capital de condena a la suma de USD 2.710.606,04, por despedirlo sin abonarle el resarcimiento.
El jugador fue campeón de la Copa Libertadores 2014, pero en 2020 tuvo un breve paso por el Ciclón cuando la dirigencia decidió ejecutar la cláusula que estaba estipulada para interrumpir su vínculo antes de tiempo. Piatti aseguró que la recisión unilateral del contrato a plazo debía ser interpretado como un despido sin causa decidido por la patronal.
El deportista también basó su postura en el DNU 329/2020 de la pandemia y aseguró que, de conformidad con el artículo 15 del CCT 557/09, superador de los derechos reconocidos por la Ley de Contrato de Trabajo, y “los principios rectores del Derecho del Trabajo como son el protectorio y la irrenunciabilidad de derechos, la cláusula 6.4 del contrato individual, por la cual se concedió a la demandada la posibilidad de rescindir unilateralmente el contrato contra el pago de una indemnización fijada en U$S850.000, resulta nula”.
En primera instancia se rechazó en lo principal la demanda por las indemnizaciones derivadas del despido. Para así decidir, la magistrada de grado señaló la clausula individual del contrato -por U$S850.000- resulta válida por no ser contraria a los artículos 7 y 12 de la Ley de Contrato de Trabajo y 8 de la Ley 14.250 de Convenciones Colectivas de Trabajo. No obstante, condenó al club por suma de USD 1.014.393,93 en concepto de cláusula de rescisión unilateral, salario del mes de diciembre de 2020, SAC del segundo semestre del año 2020 y vacaciones proporcionales con SAC; más un 5% anual en concepto de intereses a computar desde el 31.12.2020 y hasta el efectivo pago.
En este escenario, la Alzada advirtió que el club “conocía la indemnización que debía pagarle al trabajador en el caso que decidiera rescindir el contrato de forma anticipada (y unilateralmente); obligación convencional que es inderogable e indisponible por convenio individual, lo que también aquella debía conocer al momento de celebrar el contrato de trabajo”.
Para los camaristas, “aun cuando estemos hablando de futbolistas profesionales, las cláusulas pactadas individualmente en los contratos de trabajo nunca podrán reconocer menos derechos que los pactados colectivamente (art. 8° Ley 14.250) ni tampoco regular por debajo de los pisos mínimos indisponibles que establece la Ley de Contrato de Trabajo (arts. 7° y 12 de la LCT)”.
Al capital dispuesto por la Sala I (USD 2.710.606,04), deberá deducirse la suma de USD 944.786,18 ya abonada por la demandada en 2022, según se desprende de la sentencia. Se deberá tomar en consideración la cotización no oficial del dólar MEP.
“Al celebrar un contrato de dos años y medio con el Sr. Piatti, pudiéndolo haber celebrado por un período menor (…), el club conocía la indemnización que debía pagarle al trabajador en el caso que decidiera rescindir el contrato de forma anticipada (y unilateralmente); obligación convencional que es inderogable e indisponible por convenio individual, lo que también aquella debía conocer al momento de celebrar el contrato de trabajo”, añadieron los vocales.
Por ello, concluyeron que la la cláusula del contrato individual “obligándose a pagar la suma de USD 850.000, cuando convencionalmente debía pagar USD 2.551.515,14 (como surge del cuadro que incorporo más adelante), resulta nula en los términos de los artículos 7 y 12 de la ley de contrato de trabajo y 8 de la Ley 14.250”.
Al capital dispuesto por la Sala I (USD 2.710.606,04), deberá deducirse la suma de USD 944.786,18 ya abonada por la demandada en 2022, según se desprende de la sentencia. Se deberá tomar en consideración la cotización no oficial del dólar MEP, “pues es este mecanismo lícito de adquisición de la moneda norteamericana el único conocido en plaza y que refleja el valor de lo adeudado, en el marco de un sistema de fuertes restricciones de acceso a las divisas que impide la adquisición de moneda estadounidense en el mercado local”.