10 de Octubre de 2024
Edición 7068 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 14/10/2024

Control de la Prueba en la Etapa Intermedia

El control de acusación constituye la audiencia crucial de la etapa intermedia y determina tres posibles escenarios: cierre de la causa, solución alternativa o avance a juicio.

Por:
Mariana
Catalano
Por:
Mariana
Catalano

i) Preliminar

El control de acusación constituye la audiencia crucial de la etapa intermedia. En el Código Procesal Penal Federal (en adelante, CPPF), aparece regulado por el art. 279, referente legal obligado para entender qué cabe (y qué no) en su secuencia. En este precepto identifico dos atributos sustanciales: precisión y sobriedad, porque todo lo allí dicho tiene un sentido, no le sobra ni le falta nada.

El control de acusación vertebra la funcionalidad del sistema, pues de él dependen tres posibles escenarios: a) cierre de la causa porque prosperan las cuestiones preliminares (excepciones previas, nulidades, pedidos de sobreseimiento); b) solución del conflicto por salidas alternativas (probations y acuerdos abreviados); c) avance de la causa a juicio.

 

Ahora bien, para hablar de control probatorio y los estándares aplicables, priorizaré el tercer escenario, que se presenta cuando la audiencia (porque no hubo planteos preliminares o se las resolvió negativamente, o porque no fue posible convenir) se convierte en una suerte de “workshop” preparatorio para el juicio.

 

Ahora bien, para hablar de control probatorio y los estándares aplicables, priorizaré el tercer escenario, que se presenta cuando la audiencia (porque no hubo planteos preliminares o se las resolvió negativamente, o porque no fue posible convenir) se convierte en una suerte de “workshop” preparatorio para el juicio.

Al ingresar a este estadio, estimo fundamental atender a ciertas reglas salpicadas en el Código. Para empezar, el art. 10 CPPF, que bajo el título “Apreciación de la prueba”, dispone que los elementos respectivos sólo tendrán valor si son obtenidos e incorporados al proceso conforme a los principios y normas del propio digesto, la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales.

Luego, el art. 134 consagra el principio de libertad probatoria, es decir que los hechos y circunstancias de interés para la decisión del caso pueden acreditarse por cualquier medio, siempre que sea legal.

A continuación, el art. 135 inciso d) establece que “sólo se admitirán” medios de prueba vinculados con el objeto del proceso, que sean útiles y pertinentes, y que no sobreabunden.

De esta previsión se desprenden dos concretas consecuencias: una, que más allá de la discusión entre las partes, filtrar la prueba es un cometido del juez.

Otra, que existen indicadores de admisibilidad probatoria, con independencia de los supuestos de infracción a las garantías constitucionales (evidencia ilegal), y que responden a la idea de brindar prueba de calidad.

La premisa es que el conjunto probatorio, que debe ofrecerse por separado para cada fase (determinación de responsabilidad y cesura de pena) provea “buena” información, para que la causa pueda resolverse sin desgaste innecesario y con el menor margen posible de error.

En este aspecto, mientras la prueba ilegal se vincula a irregularidades en su forma de obtención; la inútil, sobreabundante o impertinente atañe a lo estrictamente controvertido. La primera (extrínseca) puede litigarse también ante el juez de garantías, en tanto que la segunda (intrínseca) sólo será depurada en el control de acusación, que es cuando el fiscal ofrece toda la prueba.

ii) Algunas cuestiones suscitadas

En mi experiencia como jueza de revisión en la jurisdicción de Salta y Jujuy, primera en implementar el CPPF hace más de 5 años, puedo dar cuenta de asuntos muy litigados, como la prueba documental (informes policiales, fotografías y croquis del lugar del hecho, narcotest, actas de requisa, detención y secuestro, peritajes, constatación de domicilio, etc.), frecuentemente ofrecida por el Ministerio Público Fiscal, sobre todo en los comienzos.

Al respecto, me expedí (1) en el sentido de que, para que no desnaturalice la regla general del art. 288 CPPF (“toda intervención de quienes participen en la audiencia se hará en forma oral”) y la excepción del art. 289 CPPF, la incorporación de ese tipo de instrumentos sólo se admite a los fines de servir como soporte residual y subsidiario para el hipotético supuesto de que surjan inconsistencias en las declaraciones de los testigos, y a los efectos de aventar vaguedades, por lo que no podrá ser incorporada mediante lectura. 

 

Otra intervención judicial, cada vez menor porque los litigantes fueron optimizando su desempeño, consiste en evitar la duplicación de los elementos de prueba para la primera y segunda fase del juicio. Esta reproducción es superflua, porque el sentido de la división del juicio es justamente separar las discusiones, no abultar “por si acaso” el cúmulo de evidencias, ni contaminar la determinación de responsabilidad con extremos que hacen a la valoración de la pena y viceversa.

Entiendo que su admisión, en estas condiciones, redunda en beneficio de ambas partes y del esclarecimiento de la verdad; sin perjuicio de la posibilidad de aquéllas de objetar cualquier extralimitación.

Refuerza lo anterior lo dispuesto en el art. 231 CPPF: “las actuaciones de la investigación preparatoria no tendrán valor para fundar la condena del acusado”; y en el art 289: “en todo caso, se valorarán los dichos vertidos en la audiencia”.

En torno a la prueba pericial, la regla se ubica en el art. 170 del CPPF, conforme al cual, “el dictamen pericial se presentará por escrito, firmado y fechado, sin perjuicio de la declaración en las audiencias”, por lo que el informe y la declaración del perito son elementos perfectamente compatibles. Los peritos podrán consultar el informe escrito, sus notas y todos los elementos auxiliares que estimen necesarios (art. 299).

Otra intervención judicial, cada vez menor porque los litigantes fueron optimizando su desempeño, consiste en evitar la duplicación de los elementos de prueba para la primera y segunda fase del juicio. Esta reproducción es superflua, porque el sentido de la división del juicio es justamente separar las discusiones, no abultar “por si acaso” el cúmulo de evidencias, ni contaminar la determinación de responsabilidad con extremos que hacen a la valoración de la pena y viceversa.

iii) Convenciones probatorias

En tercer lugar, las estipulaciones probatorias operan como un tamiz eficaz para circunscribir la prueba a los hechos discutidos. No versan sobre aquélla, sino sobre los acontecimientos que las mismas reflejan.
Tributan al principio de contradicción y también al de concentración procesal, ya que procuran que los magistrados de juicio se aboquen exclusivamente a los puntos de disenso, sin dispensar recursos y tiempo en extremos neutros para la teoría del caso de cada parte.

Por tales razones, constituyen una herramienta de la litigación estratégica que los contendientes deben adoptar y los jueces recomendar. En sustento de esto último, el art. 135 inc. e) CPPF dispone que en la audiencia prevista en el art. 279 el juez puede “provocar” el acuerdo entre las partes, si estimara que, según las pruebas ofrecidas, se trata de un hecho notorio. Quien puede lo más (acercar a las partes a un abreviado), puede lo menos (proponer convenciones sobre hechos puntuales).

v) Carácter definitivo de la admisibilidad probatoria

Por último, me interesa destacar que la litigación sobre admisibilidad del ofrecimiento probatorio es irreproducible (lo que sigue es directamente su producción en juicio), pues el auto de apertura a juicio oral, que debe consignar la prueba ofrecida, con el detalle de inclusiones y exclusiones, es irrecurrible, así lo prescribe art. 280 CPPF.

Correlativamente, el art. 281 prohíbe al órgano jurisdiccional encargado del juicio “tomar conocimiento o solicitar a la oficina judicial el auto de apertura”.

Estos textos, junto a lo que vengo describiendo, disipan cualquier vacilación acerca de la trascendencia del control probatorio en la audiencia estrella de la etapa intermedia. -

(1) En los precedentes “Flores” y Catán” de abril del 2021, “Vaca” de agosto del 2021 y “Rocha”, “Vega” y “Alcoba” de agosto del 2022, “Nieva” de septiembre del 2022, “Retamar”, “Gregorio Ramos” de octubre del 2022, “Alba Oliva y otro” de enero del 2023 y “Herbas Avilés” de mayo del 2023; entre tantos otros.

Mariana Catalano es Jueza de la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Doctora en Derecho Constitucional (UBA) y  Especialista en Derecho y Economía Ambiental (USAL- Carlos III de Madrid). Profesora universitaria de grado y postgrado, es autora de numerosos libros y artículos de doctrina.


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