La Sala B del Superior Tribunal de Justicia de La Pampa falló a favor de la flexibilidad en la interpretación de la notificación fehaciente, en el marco de una causa por retención indebida, considerando suficientes otros medios de emplazamiento más allá de la formalidad documental.
En el caso se celebró un contrato de pastoreo por la cantidad de 578 vacunos (340 vacas, 11 toros, 75 novillos, 69 vaquillonas, 75 novillitos, 40 terneras y 43 terneros) por un precio y un tiempo determinado. A pesar de haber culminado el contrato celebrado, las partes de común acuerdo, decidieron su prórroga hasta el mes de abril del 2020.
Para dar por finalizado el plazo del contrato de pastoreo y así poder hacerse de los animales que le pertenecían, el denunciante, previo a comunicárselo telefónicamente, envió tres cartas documento al domicilio que se había fijado en el contrato, por medio de su apoderado. Esas tres notificaciones cursadas, según se desprende del expediente, acusan “cerrado/ausente se dejó aviso de visita” y, al no haberse presentado el destinatario ante la oficina del Correo Argentino, fueron devueltas a su remitente por plazo vencido no reclamado.
Sin embargo, el Alto Tribunal pampeano afirmó que la exigencia de una intimación fehaciente no implica necesariamente la recepción formal de la carta documento si el destinatario ha sido puesto en conocimiento por otros medios, como así que la falta de recepción formal de las cartas no impedía que se considerara una notificación fehaciente, ya que el domicilio al que se enviaron era el real del imputado y el fijado en el contrato.
Por ello, en el caso se debatió si se trabaja de una notificación fehaciente para considerar configurado el tipo penal del artículo 173, inciso 2 del Código Penal. En este sentido, el Tribunal de Impugnación Penal, en el voto de la mayoría, entendió al respecto de esta cuestión, que “la experiencia común nos permite advertir que el correo no deja constancia en el aviso de visita acerca de quién es el remitente de la carta documento" y que el denunciado "no sólo tenía animales del denunciante sino de otras personas, no tenía forma de saber que era el denunciante quien le estaba mandando una carta documento, por lo que, no cabe extraer de allí deducciones sobre la posible mala fe".
Sin embargo, el Alto Tribunal pampeano afirmó que la exigencia de una intimación fehaciente no implica necesariamente la recepción formal de la carta documento si el destinatario ha sido puesto en conocimiento por otros medios, como así que la falta de recepción formal de las cartas no impedía que se considerara una notificación fehaciente, ya que el domicilio al que se enviaron era el real del imputado y el fijado en el contrato.
Según el artículo 173 del Código Penal, el delito de retención indebida se define: “Sin perjuicio de la disposición general del artículo precedente, se considerarán casos especiales de defraudación y sufrirán la pena que él establece: El que con perjuicio de otro se negare a restituir o no restituyere a su debido tiempo, dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble que se le haya dado en depósito, comisión, administración u otro título que produzca obligación de entregar o devolver”.
La norma en cuestión exige intimación, pero “no requiere términos sacramentales, pero debe ser fehaciente, es decir, que permita la demostración, en el caso concreto, de la existencia del tiempo oportuno para la devolución. Admite las más variadas formas (por ejemplo, telegrama colacionado, carta documento, acta notarial, exposición policial, etcétera)”, concluyó la sentencia.