La Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería -integrada de modo unipersonal por la jueza Laura B. Torres- declaró la competencia de la justicia provincial para entender en el amparo presentado por una mujer, quien solicitó que se ordene a un hombre cesar en los actos de perturbación, intimidación y hostigamiento en los espacios digitales y que se eliminen las ofensas y ataques virtuales publicados en la red social Facebook.
El objeto central de la demanda era "el cese en los actos de perturbación, intimidación y hostigamiento en los espacios digitales (Ley 26485)" contra una mujer, el cual "permanecerá hasta tanto no se eliminen las ofensas y ataques virtuales publicados en la red social Facebook".
Sin embargo, la jueza de grado se declaró (de oficio) incompetente para intervenir en la medida autosatisfactiva y la remitió al Juzgado Federal de Santa Rosa. Para así decidir, afirmó que "la petición de eliminación de publicaciones en redes sociales y las que en el futuro puedan efectuarse, involucra la aplicación de la Ley 25.326 "de Protección de Datos Personales" que determina la competencia federal para asuntos de esta naturaleza, y que la pretensión "es la eliminación de contenidos que obran en bases de datos interconectadas en redes virtuales interjurisdiccionales, lo que "resulta indudable que la presente causa se encuentra sometida exclusivamente a la jurisdicción federal en razón de la materia atento lo dispuesto por la Ley 25.326".
En este escenario, Tribunal pampeano afirmó que la materia involucrada en la causa no refiere a la protección integral de datos, cuya competencia es federal, sino a una situación de violencia psicológica digital o telemática contra la mujer, incorporada por la Ley Olimpia (27236) a la Ley de Protección Integral de la Mujer (26485) como una nueva modalidad de violencia contra la mujer en esos espacios, por lo que debe aplicarse el procedimiento previsto en la mencionada norma y tramitarse ante el juez/a provincial que resulte competente.
"La normativa invocada no fue nunca la aplicación de la Ley 25326 de Protección de Datos Personales, menos aún que se hubiera demandado 'la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean éstos públicos, o privados destinados a dar informes, para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas'. Tampoco significa que esté involucrado dicho ordenamiento normativo por haber solicitado la demandante que se 'ordene a la empresa Facebook y a los portales digitales INFOTEC REALICÓ, IMPACTO CASTEX y a la plataforma youtube, la supresión de contenidos'", concluyó la magistrada.
Y así determinó que “resulta competente a tenor de la naturaleza de la pretensión la justicia provincial (OGCC) para entender en el presente caso, quien deberá adoptar, una vez radicada la causa ante la anterior instancia, las medidas urgentes requeridas u otras de conformidad a la normativa legal involucrada y atinente a tal pretensión”.