La Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió extender la condena a la firma Havanna S.A., franquiciante de una confitería, al encontrar configurados los presupuestos previstos en el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT). La decisión se tomó en el marco de una demanda iniciada por una moza que había trabajado en el establecimiento franquiciado y que denunció irregularidades en su relación laboral.
El caso se inició con la denuncia de la trabajadora contra Café Seis Hermanos S.A., titular de la confitería, y Havanna S.A. como franquiciante. La mujer argumentó que había sido despedida tras reclamar que se regularizara su vínculo laboral, incluyendo la consignación de su real jornada, salario y fecha de ingreso, además del pago de diferencias salariales, horas extras y aportes sociales adeudados.
En primera instancia, el juzgado condenó a Café Seis Hermanos S.A. al pago de diversas indemnizaciones y créditos laborales, pero rechazó el reclamo contra Havanna S.A., argumentando que no tenía responsabilidad sobre los empleados del franquiciado.
La trabajadora apeló esta decisión, sosteniendo que “la sentencia no luce ajustada a derecho, pues el reclamo por responsabilidad solidaria en los términos del artículo 30 de la LCT no queda excluido por la normativa del nuevo Código Civil”. Según argumentó, “el accionar del franquiciado, claramente impone la responsabilidad del franquiciante, al no haber cumplido con su obligación de control y supervisión respecto de los empleados del franquiciado”.
"Las directivas del artículo 30 LCT no implicarían que todo empresario deba responder por las relaciones laborales que tengan todos aquellos otros empresarios con quienes establece contactos comerciales, sino que, el sentido de la norma se circunscribe a aquellas relaciones de los contratantes, relacionados con la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa (artículo 6 LCT)”.
El artículo 30 de la LCT establece que “quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento (…) deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social”.
Al analizar el caso, los camaristas Víctor Arturo Pesino y María Dora González recordaron que “las directivas del artículo 30 LCT no implicarían que todo empresario deba responder por las relaciones laborales que tengan todos aquellos otros empresarios con quienes establece contactos comerciales, sino que, el sentido de la norma se circunscribe a aquellas relaciones de los contratantes, relacionados con la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa (artículo 6 LCT)”.
Según concluyeron, "quedó demostrado que la codemandada Café Seis Hermanos S.A. comercializaba exclusivamente los productos de la marca de la firma", lo que configuraba los presupuestos del artículo 30 de la LCT, y en consecuencia, justificaba la responsabilidad solidaria de Havanna S.A.
También destacaron que el artículo 30 de la LCT “impone la solidaridad a las empresas - organización y gestión propia que asume los riesgos, obligaciones y responsabilidades- que teniendo una actividad propia, normal y específica o habiéndose encargado de ella, estiman conveniente o pertinente no realizarla por sí en todo o en parte, sino encargar a otra u otros esa realización de bienes y servicios”.
Con estos fundamentos, la Cámara revocó la sentencia de primera instancia en lo que respecta a la exclusión de responsabilidad de Havanna S.A., extendiendo la condena a la firma en los términos del artículo 30 de la LCT.