En la causa “Anton, Juan Pablo c/ Provincia ART S.A. s/Recurso Ley 27348”, la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, integrada los jueces por José Alejandro Sudera y Andrea Érica García Vior, propuso que los créditos se actualicen desde su exigibilidad -fecha del accidente laboral- por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) y sobre su resultado se adicione un 3% anual de interés puro por igual período.
La sentencia de primera instancia hizo lugar al recurso deducido a raíz del accidente de trabajo padecido por el actor y condenó a la aseguradora a abonar las indemnizaciones estipuladas por los artículos 14 inciso 2 “a” de la Ley 24557 y 3 de la Ley 26773. Sin embargo, la actora interpuso recurso de apelación y criticó la tasa de interés bancaria estipulada en grado, al entender que atenta contra la integralidad de la indemnización diferida a condena y provoca la licuación de su crédito.
En su voto, la camarista García Vior recordó que otras oportunidades el Tribunal se apartó del criterio nominalista cerrado que sólo habilitaría la aplicación de las tasas de interés que se fijen según las reglamentaciones del BCRA y, al respecto, dispuso declarar la inconstitucionalidad de las normas que vedan la repotenciación de las deudas dinerarias (Leyes 23928 y 25561).
La magistrada destacó que la actualización de los créditos laborales impagos "no se deriva necesariamente una escalada inflacionaria y la prohibición de estar a mecanismos de ajuste en períodos de elevada depreciación monetaria resulta claramente contraria a normas y principios de raigambre constitucional", por lo que entendió que también corresponde en el caso “la invalidez constitucional de las Leyes 23928 y 25561 en cuanto vedan el ajuste de los créditos”.
En casos análogos, se estimó la aplicación del índice RIPTE más un interés puro del 6% anual desde el hecho generador del daño hasta su efectivo pago, pero en el caso “al no adecuarse tal normativa al contexto económico, financiero y cambiario vigente en el país en los períodos comprendidos en la condena” se propuso un cambio de criterio.
La sentencia también aclaró que la capitalización de intereses prevista en el artículo 770 inciso b del CCCN deberá realizarse, por única vez, a la fecha de notificación del traslado del recurso deducido en la instancia administrativa.
“En casos como el de autos, reitero, la distinción de trato no encuentra asidero fáctico ni jurídico, por cuanto tanto el trabajador despedido como aquél accidentado han sufrido un daño en el ámbito del trabajo. Particularmente, el trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo o una enfermedad profesional lo ha padecido en desmedro de la garantía de indemnidad que consagra el ordenamiento jurídico laboral".
De este modo, la vocal entendió que no hay motivo alguno “para continuar efectuando una diferencia de trato a los créditos diferidos a condena de trabajadores accidentados anteriores y posteriores a la sanción de la Ley 27348”, como tampoco “respecto del resto de los reclamos que tramitan por ante este fuero”.
Una vez declarada en el caso la inconstitucionalidad de la Ley 23928 y del nominalismo rígido que impone la utilización de tasas bancarias
como único método de recomposición del capital, el Tribunal propuso que los créditos laborales se actualicen desde su exigibilidad -fecha del accidente en el caso- por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) informado por el INDEC y sobre su resultado se adicione un 3% anual de interés puro por igual período, con la aclaración de que, para los periodos en los que se ha medido la variable en consideración, debe tomarse el índice oficial que midió la variación de precios al consumidor a nivel nacional -sea cual fuere la denominación que haya adoptado (IPC, IPCNu, IPC-GBA, etc.)-, y para los meses en que los que no se midió por parte del INDEC tal variación, estar al denominado “IPC alternativo” de conformidad con los datos oficiales.
La sentencia también aclaró que la capitalización de intereses prevista en el artículo 770 inciso b del CCCN deberá realizarse, por única vez, a la fecha de notificación del traslado del recurso deducido en la instancia administrativa.