Un hombre inició una demanda laboral luego de que se lo despidiera con causa por robo. En la misiva de despido la empresa narró que se vio al operario con dos bolsas de chatarra y virutas de titanio en una zona no destinada a su almacenamiento lo que levantó sospechas del vigilante de seguridad.
Fue así que decidió apuntar las cámaras de video al lugar y verificó el contenido de las bolsas, para luego observar que el trabajador ahora despedido fue visto descendiendo de un vehículo y entrando al lugar para luego salir con dos bolsas.
Finalmente, se lo observaba limpiando el lugar para no dejar rastros, concluyéndose de esos hechos que el trabajador junto al empleado de la otra empresa estaba hurtando material de valor, lo que hacía perder la confianza en el operario justificando el despido.
La firma consideró el hecho como una falta grave que ocasionaba el despido disciplinario, mientras en paralelo, en el proceso penal iniciado por la otra compañía perjudicada por el hurto, el mismo trabajador reconocía el hecho y devolvía el material sustraído.
A su vez, explicaron que las cámaras de seguridad estaban ubicadas en un lugar visible y con carteles informativos, y a su vez el actor entre sus funciones tenía a su cargo el mantenimiento eléctrico de esas cámaras por lo cual eran de su conocimiento.
Explicaron los jueces que “la prueba practicada a través del control por cámara de vigilancia es ilícita, produciéndose con ella una conculcación del derecho fundamental a la intimidad”.
El juzgado de primera instancia rechazó la demanda y consideró procedente el despido, dado que la sanción era idónea atento a la gravedad de los hechos denunciados y probados, lo que motivó un recurso de apelación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Bilbao en España.
La alzada terminó admitiendo el recurso y declarando nulo el despido, condenando a la empresa a readmitir al trabajador, pagar los salarios dejados de percibir más una indemnización de 3.000 euros, por la ilicitud de la prueba de las cámaras de vigilancia.
Los jueces explicaron que “la prueba practicada a través del control por cámara de vigilancia es ilícita, produciéndose con ella una conculcación del derecho fundamental a la intimidad”.
Por lo cual como todo lo actuado fue a consecuencia de las videograbaciones, “lleva consigo el que toda la cadena de actos, incluido ese reconocimiento y por supuesto el mismo despido, que son consecuencias de aquella actuación inicial conculcadora del derecho fundamental, sean afectados de nulidad -ex tunc-, y, por aplicación de la indicada teoría ya referida del fruto podrido, determinemos la consecuencia de la nulidad del despido, con sus consecuencias readmisorias y de salarios de tramitación”
Es que, “los derechos de intimidad y propia imagen deben ser contemplados desde las perspectivas actuales que conducen a reclamar la incidencia de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la imagen, intimidad personal y familiar. Estos derechos fundamentales, como todos ellos, son irrenunciables, inalienables e imprescriptibles, protegiendo a la persona de la captación, reproducción o publicación de momentos de su vida privada”, señaló el tribunal.
La posibilidad de utilizar en el entorno laboral los medios de captación de imagen requiere conforme el art. 89 de esa ley, que “la utilización con fines profesionales de las captaciones de imagen de los trabajadores se haya llevado a cabo mediante un previo comunicado a éstos de esta circunstancia, de tal manera que, con carácter previo, y de forma expresa, clara y concisa todo trabajador tenga conocimiento de la existencia de la captación de imágenes con fines laborales”.
De allí concluyeron en que como la empresa no legalizó el sistema, existía “en la conducta empresarial una actividad ilícita, y que por tanto esta lleva consigo el que, de conformidad al artículo 90.2 LRJS en relación al 11 de la LOPJ, consideremos que nos encontramos ante una prueba ilícita”, tornando aplicable al teoría del fruto envenenado.
Por lo cual como todo lo actuado fue a consecuencia de las videograbaciones, “lleva consigo el que toda la cadena de actos, incluido ese reconocimiento y por supuesto el mismo despido, que son consecuencias de aquella actuación inicial conculcadora del derecho fundamental, sean afectados de nulidad -ex tunc-, y, por aplicación de la indicada teoría ya referida del fruto podrido, determinemos la consecuencia de la nulidad del despido, con sus consecuencias readmisorias y de salarios de tramitación”.