La Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad de Buenos Aires revocó una sentencia de grado y, en consecuencia, rechazó la medida cautelar solicitada por un médico, a fin que se ordene la inaplicabilidad a su respecto del artículo 5 de la Ordenanza 40997/1985.
Se trata de una acción de amparo contra el Gobierno porteño a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad del artículo 5 de la Ordenanza 40997/1985, que establece como requisito para acceder a las Residencias Médicas en las instituciones de salud dependientes del Ministerio de Salud, un plazo máximo de 5 años desde la fecha de expedición del título para la admisión del profesional médico.
En consecuencia, el actor requirió que se ordenara a la demandada su admisión en las residencias médicas, una vez aprobado el correspondiente examen en el Concurso de Residencias Básicas Articuladas en Hospitales e Instituciones Nacionales, Hospital de Pediatría S.A.M.I.C Prof. Dr. Juan P. Garrahan y con el Hospital Dr. Néstor C. Kirchner –Alta Complejidad en Red El Cruce– S.A.M.I.C, residencias básicas y articuladas de hospitales de la Provincia de Buenos Aires, Municipios Asociados y Municipios Adheridos al Sistema Provincial y las residencias básicas, articuladas y concurrencias en hospitales de la Cuidad Autónoma de Buenos Aires.
En primera instancia se hizo lugar a la precautoria requerida. En su recurso, el GCBA aseveró que no se hallaba acreditada la verosimilitud en el derecho y argumentó que no se vulnera el derecho a la formación profesional, ya que existen también otras Residencias sin dicha exigencia y por las cuales también se llega a adquirir el reconocimiento como especialista.
Conforme lo dictaminado por el fiscal de Cámara, el Tribunal no advirtió la “irrazonabilidad o arbitrariedad manifiesta de la norma objetada por el actor que establece el requisito cuestionado en este proceso, sin que corresponda ingresar en la valoración de las razones de oportunidad, mérito y conveniencia del criterio adoptado por la reglamentación”.
El Gobierno porteño destacó, asimismo, los objetivos que han llevado a la implementación del sistema de capacitación, y expresó que se ha decidido dar mayor importancia al período inicial de formación del profesional, como continuación de su etapa formativa y por ser aquél el momento en el cual tiene mayor necesidad de capacitarse en un área específica.
También explicó que “el hecho de que una jurisdicción, en virtud de la escasa cantidad de oferentes para las residencias consagre requisitos más amplios no puede derivar, por sí, en la ilegitimidad de los requisitos que consagra la Ciudad”, y concluyó que “no pueden considerarse vulnerados el derecho a la formación, a la carrera, así como tampoco el principio de igualdad por medio de este requisito, ya que tal limitación no rige para todas las jurisdicciones implicadas en la evaluación única aprobada por el accionante y, por lo tanto, podría acceder a la capacitación en otras instituciones médicas”.
Conforme lo dictaminado por el fiscal de Cámara, el Tribunal no advirtió la “irrazonabilidad o arbitrariedad manifiesta de la norma objetada por el actor que establece el requisito cuestionado en este proceso, sin que corresponda ingresar en la valoración de las razones de oportunidad, mérito y conveniencia del criterio adoptado por la reglamentación”.
“En otras palabras, los argumentos del actor no resultan hábiles para derribar, en esta etapa inicial del proceso y con los elementos de convicción disponibles hasta el momento, la presunción de legitimidad de la disposición objetada por el accionante”, concluyó el dictamen al cual remitió la Alzada.