26 de Diciembre de 2024
Edición 7119 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 27/12/2024
Artículo 42 de la Constitución Nacional

Derechos del paciente y del consumidor

Por orden judicial, una obra social fue obligada a brindar el tratamiento solicitada para una menor con discapacidad. Frente a la negativa de la demandada, los jueces sostuvieron que se trataba de una relación de consumo donde “los consumidores tienen derecho a la protección de su salud”.

La Sala III de la Cámara Civil y Comercial Federal confirmó la sentencia de grado, que admitió la acción de amparo y condenó a la demandada a brindar al menor J.D. la cobertura integral de las prestaciones indicadas, como así también la cobertura de la asistencia médica con los profesionales que lo venían tratando en la Fundación FLENI.

En autos “J.D. c/ Obra Social Superco s/ Amparo de Salud”, la accionada apeló la decisión de grado, sosteniendo que el FLENI es un prestador fuera de su red y además no se encuentra habilitado para otorgar la prestación requerida por cuanto no se encuentra inscripto en el Registro Nacional de Rehabilitación.

 

El derecho a la salud e integridad física está consagrado por laConstitución Nacional, luego de la reforma de 1994, cuando establece en su artículo 42 que “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienenderecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud”

 

Asimismo, la demandada aseveró que ante el requerimiento de cobertura en el FLENI se les ha dado alternativas frente a la patología del menor y se han puesto a disposición prestadores idóneos, los cuales no fueron siquiera considerados por la contraria.

Elevada la causa, los jueces Antelo y Recondo afirmaron que “corresponde señalar que el derecho a la vida y su corolario, el derecho a la preservación de la salud, tiene a su vez directa relación con el principio fundante de la dignidad inherente a la persona humana, soporte y fin de los demás derechos humanos amparados, y además aquel derecho encuentra adecuada tutela en los modernos ordenamientos constitucionales y en los instrumentos regionales y universales en materia de Derechos Humanos ahora con rango constitucional en nuestro país”.

En igual sentido, señalaron que el derecho a la salud e integridad física está consagrado por laConstitución Nacional, luego de la reforma de 1994, cuando establece en su artículo 42 que “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienenderecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud”

Citando jurisprudencia, indicaron que en nuestro país, además de la ley 24.091 de Discapacidad, rige la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad, que fue adoptada por la Asamblea General de la OEA en 1999, suscripta por nuestro país y que está vigente a partir de 2000 (ley 25.280). Sus objetivos son la prevención y eliminación de la discriminación para la integración de las PCD.

En lo concerniente a las obras sociales, la ley 24.901 dispone que tendrán a su cargo con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la ley, que necesiten los afiliados con discapacidad (art. 2), ya sea mediante servicios propios o contratados (art. 6) y estableciendo que en todos los casos la cobertura integral de rehabilitación se deberá brindar con los recursos humanos, metodologías y técnicas que fuere menester, y por el tiempo y las etapas que cada caso requiera.

“Al respecto, corresponde señalar que la accionada no controvirtió la necesidad del menor de continuar recibiendo el tratamiento (las prestaciones) indicado por su médico tratante, así como tampoco la circunstancia de que la patología que padece el mismo comenzó a ser tratada por profesionales médicos de la Fundación FLENI -tal como se acreditó con los certificados de fs. 7 y la historia clínica agregada a fs. 188/206-, y no negó el hecho de que la Fundación FLENI era prestadora suya en la época en que el menor comenzó a ser tratado en dicha institución” concluyó el Tribunal.

Documento relacionado:


Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.

Notas relacionadas:

VOLVER A LA TAPA

Diariojudicial.com es un emprendimiento de Diario Judicial.com S.A.
Propietario: Diario Judicial.com S.A. Amenábar 590 Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Directora: Esther Analía Zygier. Registro de propiedad intelectual 54570890 Ley 11.723.
Descarga
la portada del diario en formato PDF

Reciba diariamente por e-mail todas las noticias del ámbito judicial.
Copyright ® 1999 - 2024 . Diario Judicial. Todos los derechos reservadores. ISSSN 1667-8486