Se presentó un nuevo proyecto de ley sobre prevención y represión del Lavado de Activos. La iniciativa modifica artículos del código penal e incluye a los abogados como sujetos obligados a informar al organismo.
Se dio a conocer un Proyecto de Ley que propone modificaciones en materia de prevención y represión del Lavado de Activos (LA), de la financiación del terrorismo (FT) y del financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva (FP), siguiendo recomendaciones internacionales en la materia.
El mismo que lleva la firma del presidente de la Nación, Alberto Fernández, los ministros de seguridad - Aníbal Fernández-, de economía - Martín Gusmán- y del jefe de gabinete - José Manzur- cuenta con 33 artículos y, de la exposición de fundamentos, se destaca que surge a raíz de la evolución de los ilícitos trasnacionales que llevó a que se genere un sistema de control global tendiente a evitar que la economía y las finanzas sean utilizados por las organizaciones criminales para blanquear capitales.
Dicho sistema se construyó sobre la base de organismos e instrumentos internacionales, entre los primeros se destaca la GAFI (Grupo de acción financiera internacional) que elaboró una serie de recomendaciones especiales para combatir estas actividades que fueron tomadas en cuenta para realizar el proyecto.
El cuerpo de la posible normativa en su primer capítulo prevé modificaciones en el Código Penal, en materia de agravantes del artículo 41 quinquies, así como en los arts. 303 y 306.
Modifica la ley 25.246 agregando un “artículo 4 bis” donde establece una serie de definiciones a los fines de la ley, en donde se destaca la incorporación de “activos virtuales” abarcativo de las criptomonedas.
Por su parte el segundo capítulo modifica la ley 25.246 agregando un “artículo 4 bis” donde establece una serie de definiciones a los fines de la ley, en donde se destaca la incorporación de “activos virtuales” abarcativo de las criptomonedas a los cuales define como “representación digital de valor que se puede comercializar y/o transferir digitalmente y utilizar para pagos o inversiones” aclarando que “En ningún caso se entenderá como activo virtual a la moneda de curso legal en territorio nacional y las monedas emitidas por otros países o jurisdicciones (moneda fiduciaria)”.
También define al “proveedor de servicios de activos virtuales” entendido como “Cualquier persona humana o jurídica que, como negocio, realiza 1 o más de las siguientes actividades u operaciones para o en nombre de otra persona humana o jurídica: i. Intercambio entre activos virtuales y monedas de curso legal (monedas fiduciarias); ii. Intercambio entre una o mas formas de activos virtuales; iii. Transferencia de activos virtuales; iv. Custodia y/o administración de activos virtuales o instrumentos que permitan el control sobre estos y v. Participación y provisión de servicios financieros relacionados con la oferta de un emisor y/o venta de un activo virtual”.
Respecto a la UIF (Unidad de Información Financiera) le brinda independencia, quedando “como organismo descentralizado de la Administración Pública Nacional, en jurisdicción del Ministerio de Economía, con personería jurídica propia, que funcionará con autonomía y autarquía funcional, administrativa, económica y financiera, según las normas de la presente ley”
Respecto a la UIF (Unidad de Información Financiera) le brinda independencia, quedando “como organismo descentralizado de la Administración Pública Nacional, en jurisdicción del Ministerio de Economía, con personería jurídica propia, que funcionará con autonomía y autarquía funcional, administrativa, económica y financiera, según las normas de la presente ley”
En el nuevo artículo 20 de la ley 25246 del proyecto modifica la redacción dentro de los sujetos obligados a informar a la UIF ... para incorporar a algunos como por ejemplo “los emisores, operadores y proveedores de servicios de cobros y/o pagos”, “los proveedores de servicios de activos virtuales” o lo que es llamativo “los abogados”.
En el nuevo artículo 20 de la ley 25246 del proyecto modifica la redacción dentro de los sujetos obligados a informar a la UIF en los términos del art. 21, para incorporar a algunos como por ejemplo “los emisores, operadores y proveedores de servicios de cobros y/o pagos”, “los proveedores de servicios de activos virtuales” o lo que es llamativo “los abogados”.
Sobre los mismos el inc. 17 del nuevo artículo 20 nos dice que “los abogados, contadores públicos y escribanos públicos y cualquier otro profesional, únicamente cuando a nombre y/o por cuenta de sus clientes, preparen o efectivamente lleven a cabo alguna de los 5 supuestos de transacciones. Nos obstante, agrega que estos cuando "actúan como profesionales independientes, no están obligados a reportar transacciones sospechosas si la información relevante se obtuvo en circunstancias en las que estos están sujetos al secreto profesional”.
El capítulo tercero hace menbción del registro de beneficiarios finales que llevará la AFIP donde se incluirá información “precisa y actualizada” de las personas abarcadas por la definición de “beneficiarios finales” del nuevo art. 4 bis que entre otros abarca a personas con participación y/o derecho a voto y/o que ejerza control en una sociedad, persona jurídica u otras entidades, personas que participen de contratos de fideicomisos o similares, agregando inclusive que cuando no logre individualizarse a esa personas se considerara beneficiario a quien dirija, administre o represente a la estructura jurídica.
Finalmente, el capítulo cuarto modifica la ley 11683 en la parte de secreto fiscal al agregar un inciso “h”, de manera que el secreto de ese artículo no regirá para el MPF, el PJN, la UIF, el BCRA, la CNV, la SSN, el INAES, así como los registros públicos y organismos representativos de fiscalización y control de personas jurídicas, en relación con la información incluida en el Registro de Beneficiarios Finales.