21 de Noviembre de 2024
Edición 7096 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 22/11/2024
Cláusulas abusivas frente a adultos mayores

Operacion extranjera, indemnización local

Una persona tuvo una hemorragia digestiva en su viaje a España y el seguro de asistencia al viajero rechazó el reclamo por considerarlo una "enfermedad preexistente", sin embargo la demanda fue receptada en ambas instancias por considerarse que las cláusulas contractuales eran abusivas para el consumidor. La Sala B de la Cámara Comercial agregó una multa civil por $800.000 por la gravedad del hecho sumado a la especial protección de un adulto mayor

En el marco de un caso donde un viajero sufrió una hemorragia digestiva en España que le requirió una cirugía y 10 días de internación en sala intensiva y dos en planta de un hospital de ese país, el mismo reclamó a su seguro de asistencia al viajero y tras el rechazo de este por considerar que se trataba de una “enfermedad prexistente”, accionó judicialmente para reclamar el cobro.

El Juez de Primera Instancia hizo lugar parcialmente a la demanda condenando al pago de daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual que incluyó las facturas de servicios médicos más $280.000 por daño moral, con costas, rechazando el daño punitivo.

Consideró que se trató de un contrato de asistencia al viajero, al cual se le aplicaba la LDC y por analogía las reglas derivadas de los contratos de medicina prepaga y de la ley 17418, debiendo además interpretarse el mismo bajo la luz del art. 1119 CCCN, y que la demandada no logró acreditar que la enfermedad (úlcera gástrica) fuera diagnosticada con anterioridad o que el actor tuviera conocimiento de ella antes del viaje, para considerar que el incidente sea consecuencia de una enfermedad prexistente, ya que además de los informes de sus médicos habituales y de su obra social no surgían que el mismo haya presentado síntomas compatibles con anterioridad, siendo que además la cláusula contractual que buscaba aplicar la demandada era “abusiva” no eximiendo de responsabilidad a la prestadora cuando no tomó los recaudos necesarios como “exigir al asegurado un examen médico”.

Ante la apelación de ambas partes, la causa “V. B. B., M. G. Contra Assist Card Argentina Sa De Servicios Sobre Ordinario”, se elevó a la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, donde las camaristas María Guadalupe Vásquez y Matilde E. Ballerini hicieron lugar parcialmente al recurso del actor y rechazaron el del demandado, y en consecuencia a la sentencia anterior, le agregaron una condena por daños punitivos.

Explicaron que se trató de un contrato de adhesión, cuyas cláusulas no se negocian, sino que el acuerdo surge “de un acto de confianza en el predisponente”, que debe ser interpretado a la luz de los arts. 987 y 988 CCCN, así como el art. 37 LDC.

En ese marco, destacaron una cláusula en particular referente a las enfermedades prexistentes, donde se refería a la patología sea “conocido o no por el titular”, lo que incluía “las padecidas con anterioridad” al viaje o tarjeta “como las que se manifiesten posteriormente”, y concluyeron en que dicha cláusula era abusiva en los términos de los artículos mencionados, ya que el consumidor quedaba desprotegido en los casos que ni siquiera sabía que padece de una enfermedad prexistente, y “frente al acontecimiento del riesgo que pretendió asegurar, es sorprendido por la exclusión de la cobertura y ello no es razonablemente previsible en atención a sus conocimientos sobre su estado de salud”.

 

 

El incumplimiento adquiría mayor relevancia al “desproteger a una adulto mayor” “en una situación de particular desamparo al sufrir una afección médica en un país extranjero”, .... producto “del dolo o, al menos, de su culpa grave” al intentar exonerarse de responsabilidad sobre la base de cláusulas contractuales abusivas e ilegítimas por lo que correspondía establecer una multa por $800.000.

 

 

 

Y, siendo que la proveedora debe obrar de buena fé, con mayor prudencia y pleno conocimiento del negocio, la misma “debió exigir al asegurado que al momento de adherir al contrato de seguro presentara una declaración jurada o un examen médico para conocer cuál era su estado de salud, y sobre todo, para determinar si padecía un enfermedad preexistente a su ingreso al seguro”.

Además, la cláusula en cuestión era tan amplia que “desnaturaliza” las obligaciones de la demandada, ya que “existe una alta probabilidad que cualquier manifestación en la salud tenga su origen o etiología, aunque sea de manera remota, en una afección previa”.

Finalmente, en lo referente al daño punitivo, entendieron que se trataba de hechos graves relacionados con la salud y la vida, y que además al ser el actor un adulto mayor, había que ponderar su protección reforzada en atención a la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, por lo que el incumplimiento adquiría mayor relevancia al “desproteger a una adulto mayor” “en una situación de particular desamparo al sufrir una afección médica en un país extranjero”, estando además comprobado que dicho incumplimiento es producto “del dolo o, al menos, de su culpa grave” al intentar exonerarse de responsabilidad sobre la base de cláusulas contractuales abusivas e ilegítimas por lo que correspondía establecer una multa por $800.000.

Documento relacionado:


Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.


VOLVER A LA TAPA

Diariojudicial.com es un emprendimiento de Diario Judicial.com S.A.
Propietario: Diario Judicial.com S.A. Amenábar 590 Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Directora: Esther Analía Zygier. Registro de propiedad intelectual 54570890 Ley 11.723.
Descarga
la portada del diario en formato PDF

Reciba diariamente por e-mail todas las noticias del ámbito judicial.
Copyright ® 1999 - 2024 . Diario Judicial. Todos los derechos reservadores. ISSSN 1667-8486