En un caso de daños y perjuicios por accidente de tránsito, el juez de grado admitió la demanda condenando al titular del vehículo, pero al mismo tiempo dejó afuera a la aseguradora tras hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva, dado que existía una mora en el cumplimiento del pago del seguro por parte del asegurado.
Esta decisión fue apelada por el actor en los autos “L. F. H. c/ C. A. y otro/a s/ Daños y Perj. Autom. s/ Lesiones (Exc. Estado)”, donde se agravió de que se admita la excepción invocada por la aseguradora, ya que dicha empresa había reconocido la existencia de una póliza vigente al momento del siniestro.
De allí a que según el actor el juez haya interpretado mal el artículo 31 de la Ley 17.418, y como además se probó con la pericia que la primera prima estaba pagada, que la aseguradora aceptaba los pagos que realizaba su asegurado y que la firma omitió expedirse respecto al siniestro en el plazo legal, es que se tenía que tener por reconocido el hecho y el derecho y condenarla al pago de la indemnización.
Explicó también que “la mora en el pago de la prima no extingue el contrato, sino que, lo que se suspende es la eficacia temporal del mismo en lo que concierne a la obligación a la que se halla sometido el asegurador” y que este anoticiar al asegurado de la suspensión de cobertura en el plazo que dispone el art. 56 Ley 17.418, siendo tal omisión de pronunciarse una aceptación.
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de La Matanza, concluyó que el contrato de seguro es un contrato de adhesión a las cláusulas dispuestas por la aseguradora, que existe una relación de consumo protegida por las normas del consumidor y que el tercero beneficiario del seguro “se encuentra protegido y tutelado por las normas de orden público de la Ley de Defensa del Consumidor”.
Es que, durante la ejecución del contrato, por tratarse de una relación de consumo, “en donde la parte vulnerable es la actora- debe la aseguradora, asesorar, informar y colaborar con el asegurado y/o en este caso el tercero víctima del daño, para que los mismos puedan satisfacer sus intereses primarios y legítimos, que es percibir la indemnización correspondiente, que tiene su causa en un seguro obligatorio de responsabilidad civil.”
Pesa sobre la aseguradora un deber de información que “debe suministrarse también durante la ejecución del contrato”, con información “clara, objetiva, veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales del contrato”, como debía informarse las consecuencias de la mora en el pago del seguro
En tal sentido, los accionantes reconocieron que pesa sobre la aseguradora un deber de información que “debe suministrarse también durante la ejecución del contrato”, con información “clara, objetiva, veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales del contrato”, como debía informarse las consecuencias de la mora en el pago del seguro.
Que la aseguradora debe ejercer los derechos de buena fe y sin incurrir abusos de derecho por la posición dominante en el mercado del seguro frente al consumidor vulnerable, lo que podría llevar a causar un enriquecimiento sin causa de la misma que se beneficia económicamente sin cumplir su obligación de abonar la indemnización, más cuando se encuentra en mejores condiciones administrativas, económicas, financieras, jurídicas y contables de ofrecer y producir la prueba.
De esta manera, los jueces José Nicolás Taraborrelli, Héctor Roberto Pérez Catella y Ramón Domingo Posca admitieron el recurso y modificaron la sentencia apelada, rechazando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la citada en garantía a la cual hicieron extensiva la condena de primera instancia, entendiéndose que el límite de cobertura sería el que surja de las Resoluciones de SSN vigentes a la fecha de pago por parte de la compañía de seguros en el caso de que resultare esta última más elevada.
Así, confirmaron en lo demás la sentencia de grado y condenaron en costas de ambas instancias a las demandadas.
El fallo también analiza el caso de la falta de denuncia del siniestro por parte del asegurado lo que no resulta oponible al tercero y las razones jurídicas que llevan a actualizar el monto del límite de cobertura que de otro modo destruiría el interés asegurado, implicando un abuso de derecho y un enriquecimiento sin causa.