02 de Diciembre de 2024
Edición 7103 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 03/12/2024
Reparación plena

Un fallo de mucho "interés" para Chaco

El STJ del Chaco reemplazó la tradicional "tasa activa" por la aplicación de la "tasa pasiva" de interés, que en el caso representaba una diferencia de más de 2 millones de pesos afectando los derechos del actor lesionado en un accidente de tránsito

La Justicia chaqueña sentó un nuevo precedente en materia de intereses dejando atrás la aplicación de la tasa activa, para dar paso en el caso particular a la tasa pasiva.

Fue en el caso “G. S. A. c/ A. G. y F. J. C. A. y/o Q.R.R. s/ Daños y Perjuicios”, donde se demandaba una indemnización de $2.518.000 por los perjuicios sufridos en un accidente de tránsito en la localidad de Las Breñas (Chaco) cuando una motocicleta fue embestida por un automotor lo que le produjo lesiones, aunque la defensa planteó la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad.

La causa quedó radicada ante el Juzgado civil, comercial y laboral N° 1 de Charata, donde se desestimó la acción justamente por acreditarse el actuar negligente del actor como causa eficiente para generar el daño, lo que eximia al demandado por aplicación del art. 1113 CC, sin embargo tras una apelación, la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial y Laboral de Charata revocó el pronunciamiento e hizo lugar parcialmente a la acción condenando al pago de $510.950,64 más intereses a tasa activa del BCRA desde el hecho hasta el efectivo pago.

Pese a tener un pronunciamiento favorable, el propio actor interpuso un recurso de inconstitucionalidad que llevó la discusión hasta el Superior Tribunal de Justicia de la provincia del Chaco donde se agravió de la aplicación de la tasa activa al capital condenado por resultar arbitraria “en cuanto la misma afecta gravemente su derecho de propiedad y no permite reparar plenamente los daños sufridos”, ya que a su entender la tasa pasiva era la que más se ajustaba a la realidad económica actual, de lo cual realizó un análisis comparativo.

 

De la comparación entre las tasas activa y pasiva, los jueces advirtieron que surgía una diferencia de más de 2 millones de pesos, si se aplicaba la pasiva en lugar de la activa, y que el Índice de precios al Consumidor (IPC) otorgaba valores superiores al interés activo por lo que surgía “notoria la inequidad de los accesorios condenados en el pronunciamiento de Alzada, en cuanto no reparar integral y adecuadamente el daño acaecido por el retardo injustificado en el cumplimiento de la obligación ni llegan a compensar los incrementos suscitados durante el devenir del juicio”.

 

Finalmente, los magistrados Emilia María Valle y Néstor Enrique Varela decidieron hacer lugar al recurso y decretar la nulidad parcial de la parte resolutiva de la sentencia de cámara en lo referente a la tasa de interés aplicable y ejerciendo “jurisdicción positiva” establecieron que el capital condenado sería actualizado conforme la tasa pasiva que publica el Banco de la Nación Argentina.

Si bien los ministros reconocieron que las cuestiones de intereses son accesorias, de hecho, prueba y derecho común y por lo tanto exenta de revisión en sede extraordinaria, en supuesto excepcionales esta revisión era admitida como en este caso.

 

La resolución de Cámara “pierde toda razonabilidad en orden al principio de reparación plena que debe salvaguardar, importando dicho resultado un apartamiento de la realidad económica existente, con menoscabo de la verdad jurídica objetiva y de los derechos de propiedad y defensa en juicio”, lo que en definitiva no satisfacía “la necesidad de ser derivación razonada del derecho aplicable” y por configurarse una arbitrariedad correspondía admitir el recurso

 

Explicaron siguiendo un criterio de la Suprema Corte de Mendoza que “La tasa de interés que se condene pagar, deberá tener en consideración las circunstancias especiales del caso y la economía general, debe ser: a) “positiva”: ya sea activa o pasiva, u otra, de manera de mantener incólume el contenido económico del crédito y de la sentencia; b) “que no resulte inferior al índice de inflación”, siempre ceñida a las variables inflacionarias y los vaivenes propios del mercado financiero, de lo contrario queda gravemente afectado el capital del justiciable y, lesionados los principios constitucionales más fundamentales; c) el juez deberá realizar la “múltiple operación” de comparar la aplicación de las diferentes tasas de interés a fin de determinar si se produce un efecto negativo en el contenido económico de la sentencia”

De la comparación entre las tasas activa y pasiva, los jueces advirtieron que surgía una diferencia de más de 2 millones de pesos, si se aplicaba la pasiva en lugar de la activa, y que el Índice de precios al Consumidor (IPC) otorgaba valores superiores al interés activo por lo que surgía “notoria la inequidad de los accesorios condenados en el pronunciamiento de Alzada, en cuanto no reparar integral y adecuadamente el daño acaecido por el retardo injustificado en el cumplimiento de la obligación ni llegan a compensar los incrementos suscitados durante el devenir del juicio”.

En ese sentido consideraron que la resolución de Cámara “pierde toda razonabilidad en orden al principio de reparación plena que debe salvaguardar, importando dicho resultado un apartamiento de la realidad económica existente, con menoscabo de la verdad jurídica objetiva y de los derechos de propiedad y defensa en juicio”, lo que en definitiva no satisfacía “la necesidad de ser derivación razonada del derecho aplicable” y por configurarse una arbitrariedad correspondía admitir el recurso, procediéndose a aplicar la tasa pasiva requerida por la parte recurrente.

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