Diario Judicial
19 de Marzo de 2025
Edición 7175 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 20/03/2025

Contribuyente muy cumplidor

El Máximo Tribunal confirmó una decisión que le dio la razón a un contribuyente y ordenó a la AFIP -hoy ARCA- que lo inscribiera como contribuyente cumplidor. El organismo argumentaba que se había presentado una declaración jurada con posterioridad a la fecha de su vencimiento.

Contribuyente muy cumplidor

La Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó una decisión que le dio la razón a un contribuyente y ordenó a la ex Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) -hoy ARCA- que lo inscribiera como contribuyente cumplidor.

En el caso se solició el reconocimiento de los beneficios para “contribuyentes cumplidores” establecidos en la Ley 27.260, consistentes en la exención del impuesto sobre los bienes personales de los períodos fiscales 2016 a 2018. La AFIP, sin embargo, rechazó la solicitud ya que el contribuyente había presentado la declaración jurada del impuesto sobre los bienes personales correspondiente al período fiscal 2015 con posterioridad a la fecha de su vencimiento y de la entrada en vigencia de la Ley 27.260.

De este modo, el contribuyente promovió entonces una acción de amparo contra la AFIP para que se le otorgasen los beneficios, argumentando que la declaración jurada del impuesto sobre los bienes personales correspondiente al período fiscal 2015 no había arrojado impuesto a pagar, motivo por el cual la obligación tributaria a cuyo cumplimiento estaba condicionada la concesión de los beneficios para “contribuyentes cumplidores” estaba cumplida antes de la entrada en vigencia de la normativa. 

El Juzgado Federal de Mendoza 2 hizo lugar a la acción de amparo y ordenó a la AFIP que inscribiese al actor como contribuyente cumplidor. La decisión concluyó que constituía un excesivo rigorismo formal privar al actor del reconocimiento de su conducta diligente por el simple retardo en presentar la declaración jurada del impuesto sobre los bienes personales correspondiente al período fiscal 2015, la cual no había arrojado impuesto a pagar. La Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza confirmó la sentencia.

 

La causa llegó al Máximo Tribunal, el cual señaló que del tenor literal de la expresión “obligaciones tributarias” empleada por el artículo 63 de la Ley 27.260 no surge la obligación de presentar de modo tempestivo las declaraciones juradas determinativas del impuesto como condición para gozar del beneficio, sino únicamente la obligación de haber cancelado el impuesto adeudado.

 

El Tribunal entendió que la AFIP “había aplicado un criterio restrictivo para interpretar el beneficio previsto para los contribuyentes cumplidores, que conducía a una distinción irrazonable y no concordaba con el criterio que el propio fisco había adoptado para reconocer beneficios a los contribuyentes que sinceraron bienes o tenencias y no habían presentado sus declaraciones juradas”.

La causa llegó al Máximo Tribunal, el cual señaló que del tenor literal de la expresión “obligaciones tributarias” empleada por el artículo 63 de la Ley 27.260 no surge la obligación de presentar de modo tempestivo las declaraciones juradas determinativas del impuesto como condición para gozar del beneficio, sino únicamente la obligación de haber cancelado el impuesto adeudado.

Los supremos agregaron que el texto del artículo 18 del Decreto 895/2016 presupone que el artículo 63 de la Ley 27.260 se refiere a obligaciones tributarias que se cancelan con el pago de sumas de dinero por lo que no resultaba posible exigir requisitos adicionales que, como la presentación temporánea de las declaraciones juradas, no constituyen en sí mismos una obligación de pagar sumas de dinero. 

Por último, la Corte explicó que cuando el legislador quiso establecer la obligación de presentar las declaraciones juradas determinativas del impuesto como condición específica para otorgar beneficios a contribuyentes cumplidores "lo hizo expresamente en la letra de la ley, como cuando la Ley 27.562 norma que dispuso la ampliación de la moratoria establecida por la Ley 27.541 a los fines de paliar los efectos de la pandemia generada por el COVID-19, incorporó el artículo 17.1 a esta última".



Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.

Notas relacionadas:

VOLVER A LA TAPA
Diariojudicial.com es un emprendimiento de Diario Judicial.com S.A.
Propietario: Diario Judicial.com S.A. Amenábar 590 Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Directora: Esther Analía Zygier. Registro de propiedad intelectual 54570890 Ley 11.723.
Descarga
la portada del diario en formato PDF

Reciba diariamente por e-mail todas las noticias del ámbito judicial.
Copyright ® 1999 - 2025 . Diario Judicial. Todos los derechos reservadores. ISSSN 1667-8486