Un escrito de expresión de agravios fue suscripto de una forma novedosa: la rúbrica no era ológrafa, tampoco digital, ni siquiera un “copie y pega” de una firma previa, en concreto, se trató de una firma de puño y letra, pero realizada mediante un dispositivo que capturaba la escritura en forma electrónica. La justicia lo tuvo por no firmado.
Fue en los autos “G. N. G. c/ United Airlines Inc. y otro s/ Sumarísimo”, donde, tras rechazarse la demanda y el recurso de apelación (por la cuantía), la actora presentó un recurso de queja que, tras ser admitido, con posterioridad implicó que esta pueda presentar agravios, pero su presentación para el tribunal se trataba de “un acto inexistente carente de efectos” al faltarle la firma, como elemento esencial de su composición.
Es que los letrados de la demandada cuestionaron la presentación invocando la falta de cumplimiento de las acordadas de la Corte Suprema sobre firma electrónica, ya que no se trataba de una firma ológrafa, ni digital.
Para la actora, el planteo debía rechazarse, dado que la contraria no ofreció pruebas para cuestionar su firma ni fue por los caminos procesales correctos como la redargución de falsedad o el incidente de nulidad, además, en todo caso el magistrado debía intimar a la parte a adjuntar la firma ya que lo opuesto implicaría un excesivo rigorismo formal y atentaría contra su derecho de defensa y debido proceso.
La actora bien explicó que no se copió y pegó una firma previa, sino que se utilizó un “signatura pad o ipad pencil”, siendo un “dispositivo que tiene la aptitud de capturar el ritmo, la velocidad, la presión y la aceleración de los movimientos con que se efectúa” la firma, equivalente a una firma ológrafa en soporte digital.
El caso escaló hasta la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, donde pese al esfuerzo argumental, las camaristas María Guadalupe Vásquez y Matilde Ballerini confirmaron la decisión de grado que tuvo por inexistente el escrito.
La actora bien explicó que no se copió y pegó una firma previa, sino que se utilizó un “signatura pad o ipad pencil”, siendo un “dispositivo que tiene la aptitud de capturar el ritmo, la velocidad, la presión y la aceleración de los movimientos con que se efectúa” la firma, equivalente a una firma ológrafa en soporte digital.
Lo cierto, concreto y jurídicamente relevante es que la referida Acordada 31/20 fijó pautas específicas con relación a las presentaciones que sean efectuadas por los letrados patrocinantes”… debía tenerse como “documento no firmado” y no cumpliría con las condiciones formales de la Ac. 31/20 CSJN
Para la alzada, la Acordada N° 31/20 CSJN era clara en cuanto a que las presentaciones incorporadas digitalmente que incluyen firma del patrocinado, requieren que el presentante reserve y conserve en su poder y custodia la copia firmada ológrafamente por su cliente.
Y “aun cuando la invocada Acordada 4/20 de la C.S.J .N. dispuso que todas las piezas que sean firmadas electrónicamente por el presentante tendrían el valor de declaración jurada en cuanto a su autenticidad (punto dispositivo 11), lo cierto, concreto y jurídicamente relevante es que la referida Acordada 31/20 fijó pautas específicas con relación a las presentaciones que sean efectuadas por los letrados patrocinantes”.
Así el art. 288 CCCN anexa que “en los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital…” conforme su definición de la Ley 25.506, pero en el caso “no se está frente a una firma digital, sino ante una grafía realizada por medios electrónicos, que -en el mejor de los casos- podría acercarse a una firma electrónica”.
Por ello, debía tenerse como “documento no firmado” y no cumpliría con las condiciones formales de la Ac. 31/20 CSJN, e inclusive tornaría aplicable toda la jurisprudencia sobre el tema que considera los actos sin firma (digital u ológrafa) como actos inexistentes que no admiten convalidación posterior.