En esta caso, tanto en primera como en segunda instancia los jueces encontraron penalmente responsable a Juan Antonio Del Cerro, alias “Colores” y a Julio Simón, alias “Turco Julián” por haber secuestrado, retenido y ocultado a Claudia Victoria Poblete. Las torturas realizadas al matrimonio Poblete fueron calificados como crímenes contra la humanidad consistentes en la privación ilegal de la libertad, doblemente agravada, por mediar violencia y amenazas y por haber durado más de un mes, reiterada en dos oportunidades en concurso real, la que, a su vez, concurría materialmente con tormentos agravados por haber sido cometidos en perjuicio de perseguidos políticos, en dos oportunidades en concurso real entre sí.
A su turno, la Sala II de la Cámara del Crimen, con fecha 9 de noviembre de 2001, rechazó la excepción de falta de acción planteada por la defensa de Julio Héctor Simón, y confirmó la decisión del juez de grado en cuanto había declarado inválidos e inconstitucionales los arts. 1° de la ley 23.492 —de punto final— y 1°, 3° y 4° de la ley 23.521 —de obediencia debida— y había citado a prestar declaración indagatoria a Julio Héctor Simón. Contra esa decisión el procesado dedujo el recurso extraordinario federal, que fue declarado inadmisible con el argumento de que la presentación carecía de la fundamentación autónoma exigida por el art. 15 de la ley 48. Tal decisión dio lugar a la presente queja.
A su turno, la Corte Suprema estableció que “la ley mencionada presentaba falencias serias en cuanto a su formulación, las cuales fueron señaladas al examinar su compatibilidad con la Constitución Nacional” en anteriores precedentes. Indicando que en esa oportunidad ya se había dicho que la Ley 23.521 presentaba la particularidad de que no establecía regla alguna aplicable a hechos futuros y, de este modo, “no cumplía con el requisito de generalidad propio de la función legislativa, infringiendo, por lo tanto, el principio de división de poderes”.
Asimismo, tal como se destacó en ese momento, señalaron que “no es posible admitir que las reglas de obediencia militar puedan ser utilizadas para eximir de responsabilidad cuando el contenido ilícito de las órdenes es manifiesto, tal como ocurre en los casos de las órdenes que implican la comisión de actos atroces o aberrantes, pues ello resulta contrario a la Constitución Nacional”.
Explicaron que desde que fueron dictadas dichas leyes, hasta el presente, el derecho argentino ha sufrido modificaciones fundamentales que imponen la revisión de lo resuelto con anterioridad por la Corte. Así, la progresiva evolución del derecho internacional de los derechos humanos —con el rango establecido por el art. 75, inc. 22 de la Constitución— ya no autoriza, -según los jueces- al Estado a tomar decisiones sobre la base de ponderaciones de esas características, cuya consecuencia sea la renuncia a la persecución penal de delitos de lesa humanidad, en pos de una convivencia social pacífica apoyada en el olvido de hechos de esa naturaleza.
Asimismo, señalaron que si bien es cierto que el art. 75, inc. 20 de la Constitución mantiene la potestad del Poder Legislativo para dictar amnistías generales, tal facultad ha sufrido importantes limitaciones en cuanto a sus alcances. En principio, las leyes de amnistía han sido utilizadas históricamente como instrumentos de pacificación social, con la finalidad declarada de resolver los conflictos remanentes de luchas civiles armadas luego de su finalización. En una dirección análoga, las leyes 23.492 y 23.521 intentaron dejar atrás los enfrentamientos entre "civiles y militares".
Sin embargo, en la medida en que, como toda amnistía, se orientan al "olvido" de graves violaciones a los derechos humanos, ellas se oponen a las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, “y resultan, por lo tanto, constitucionalmente intolerables”.
Luego, se avocaron a determinar cuál era el alcance que habría que darle a las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con respecto a cuáles eran las "medidas necesarias para esclarecer los hechos e individualizar a los responsables de las violaciones de derechos humanos". Ello, por cuanto el tenor de la recomendación dirigida por la Comisión a la Argentina con relación a la incompatibilidad de las leyes de Punto final y Obediencia debida no permitía inferir, sin más ni más, si era suficiente el mero "esclarecimiento" de los hechos, en el sentido de los llamados "juicios de la verdad", “o si los deberes (¡y las facultades!) del Estado argentino en esta dirección también suponían privar a las leyes y el decreto en cuestión de todos sus efectos, ya que tal conclusión significaba producir una fuerte restricción de la cosa juzgada y del principio de legalidad, que impide prolongar retroactivamente la prescripción de la acción penal, ya cumplida en muchos casos”.
Así, destacaron que tales dudas con respecto al alcance concreto del deber del Estado argentino con relación a las leyes de punto final y obediencia debida han quedado esclarecidas a partir de la decisión de la Corte Interamericana en el caso donde dicha Corte encontró internacionalmente responsable al Estado Peruano en la causa “Barrios Altos”.
Por otra parte, precisaron que, a esta altura, la circunstancia de que leyes de estas características puedan ser calificadas como "amnistías" ha perdido toda relevancia en cuanto a su legitimidad. Pues, en la medida en que dichas normas obstaculizan el esclarecimiento y la efectiva sanción de actos contrarios a los derechos reconocidos en los tratados mencionados, impiden el cumplimiento del deber de garantía a que se ha comprometido el Estado argentino, “y resultan inadmisibles”.
Desde este punto de vista, concluyeron que la supresión de las leyes de Punto final y de Obediencia debida “resulta impostergable y ha de producirse de tal forma que no pueda derivarse de ellas obstáculo normativo alguno para la persecución de hechos como los que constituyen el objeto de la presente causa”. Esto significa “que quienes resultaron beneficiarios de tales leyes no pueden invocar ni la prohibición de retroactividad de la ley penal más grave ni la cosa juzgada”.
Por último, entendieron que análogas consideraciones son las que han llevado al Congreso Nacional a dictar la ley 25.779, por medio de la cual el Poder Legislativo declaró insanablemente nulas las leyes en cuestión. Así precisaron que, considerada la ley 25.779 desde una perspectiva estrictamente formalista, “podría ser tachada de inconstitucional”, en la medida en que, al declarar la nulidad insanable de una ley, viola la división de poderes, al usurpar las facultades del Poder Judicial, que es el único órgano constitucionalmente facultado para declarar nulas las leyes o cualquier acto normativo con eficacia jurídica.
Sin embargo, advirtieron que correspondía atender a la propia naturaleza de lo que la ley dispone, así como a la circunstancia de que ella, necesariamente, habrá de ser aplicada -o, en su caso, rechazada— por los propios jueces ante quienes tramitan las investigaciones de los hechos en particular. Desde este punto de vista, precisaron que la supuesta "usurpación de funciones" tiene un alcance muy corto, ya que, en todo caso, se reduce a adelantar cuál es la solución que el Congreso considera que corresponde dar al caso, “pero en modo alguno priva a los jueces de la decisión final sobre el punto”.
Por otro lado, señalaron que quedaba claro que el contenido mismo de lo declarado por la Ley 25.779 coincide con lo que los jueces deben declarar con relación a las leyes referidas. Asimismo, precisaron que diferente sería la cuestión, si la nulidad declarada por la ley fuera contraria a derecho. Pero, en la medida en que las leyes deben ser efectivamente anuladas, “declarar la inconstitucionalidad de dicha norma para luego resolver en el caso tal como ella lo establece constituiría un formalismo vacío”. Por lo demás, de ese modo se perdería de vista que el sentido de la ley no es otro que el de formular una declaración del Congreso sobre el tema “y que, de hecho, la "ley" sólo es apta para producir un efecto político simbólico”. Su efecto vinculante para los jueces “sólo deriva, en rigor, de que la doctrina que ella consagra es la correcta: la nulidad insanable de las leyes 23.492 y 23.521”.
Así, se resolvió declarar la inconstitucionalidad de las leyes 23.492 y 23.521, y confirmar las resoluciones apeladas. Además, se declaró la validez de la Ley 25.779 y también se determinó, a todo evento, de ningún efecto las leyes 23.492 y 23.521 y cualquier acto fundado en ellas que pueda oponerse al avance de los procesos que se instruyan, o al juzgamiento y eventual condena de los responsables, u obstaculizar en forma alguna las investigaciones llevadas a cabo por los canales procedentes y en el ámbito de sus respectivas competencias, por crímenes de lesa humanidad cometidos en el territorio de la Nación Argentina. Todo ello firmado por los ministros Enrique Petracchi, Antonio Boggiano (según su voto), Juan Carlos Maqueda (según su voto), Raul Zaffaroni (según su voto), Elena Highton de Nolasco (según su voto), Ricardo Lorenzetti (según su voto) y Carmen M. Argibay (según su voto). Por su parte, Carlos Fayt lo hizo en disidencia, mientras que Augusto Belluscio se excusó para entender en la causa.