04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024

La Corte no era competente

La Corte Suprema declinó la competencia originaria en una demanda de daños y perjuicios interpuesta con motivo de la muerte de Gisela Barreto. La muerte de la víctima se produjo como consecuencia del accionar irregular de un policía que por error le disparó mientras procedía a realizar una persecución a un grupo de delincuentes. La Corte entendió que para la procedencia de la competencia pretendida, debe constar claramente que no se domicilia en el territorio de la provincia demandada. FALLO COMPLETO

 
Los jueces Enrique Santiago Petracchi, Elena I. Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda, E. Raúl Zaffaroni, Ricardo Luis Lorenzetti y Carmen Argibay, integrantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos caratulados “Barreto, Alberto Damián y otra c/Provincia de Buenos Aires y otro s/daños y perjuicios”, consideraron que solamente procede la competencia originaria de la Corte cuando la contra parte de la provincia está domiciliada en el extranjero o en otra provincia, cuestión que no se encuentra clara en la causa de análisis, por lo que procedieron a declinar su competencia, debiendo entender la justicia común de la provincia demandada.

Los padres de Gisela Barreto, muerta luego de un accionar irregular de un agente de la Policía bonaerense, interpusieron demanda contra la Provincia de Buenos Aires y el policía victimario a fin de que sean resarcidos los daños ocasionados.

Denunciaron domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y procedieron a solicitar la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a la luz del artículo 117 de la Constitución Nacional.

El Procurador Fiscal, Ricardo Bausset, mencionó que del poder acompañado en la demanda surge que se domicilian en Los Polvorines, Provincia de Buenos Aires, y no en la Ciudad Autónoma.

Haciendo cita de precedentes anteriores del alto tribunal, explicó el Fiscal General que solamente se encuentra habilitada la competencia originaria solicitada en los casos de controversias civiles entre una provincia y un vecino de otro Estado, sea un Estado extranjero u otra provincia.

La Corte Suprema de Justicia, haciendo suyos los fundamentos expresados por el Procurador Fiscal, entendió que no podía proceder la competencia originaria por diversas razones. Inicialmente, consideró que en temas civiles, a la luz del artículo 24 inc. 1º del Decreto-Ley 1285/58, y por aplicación del precedente “De Gandia, Beatriz Isabel” de 1992, no es posible expandir la competencia de la Corte en aquellas cuestiones que pertenecen al conocimiento de los jueces inferiores de las provincias.

Consideró que si la Corte pudiera decidir todas las cuestiones entre las provincias y los ciudadanos que en ellas habitan, sería esta la que ejercería el poder respecto de estas eliminando su autonomía, y haciendo desaparecer el sistema federal establecido en el artículo 1º de la Ley Fundamental.

Entendió que en el caso en particular, era de aplicación el Código Contencioso Administrativo de la Provincia demandada, la que canalizaría toda cuestión judicial respecto del accionar de las fuerzas de la Policía aún cuando sean de aplicación analógicamente institutos del derecho común.

Afirmó la Corte, que le correspondía a la actora probar la procedencia de la competencia originaria, cosa que no generó dicha convicción al figurar un domicilio diferente en el poder acompañado en la demanda; por lo que ante la falta de certeza del lugar donde residen, y para que no transforme la denuncia de domicilio en una suerte de prórroga de jurisdicción no permitida por las normas, debe estarse a la improcedencia de la competencia solicitada.

Aclaró igualmente la Corte, que la decisión no obsta a que el tribunal sea competente en las cuestiones federales que se susciten en la presente, interviniendo de ser procedente.

Por ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, declinó su competencia respecto de la cuestión de marras, remitiendo a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires las actuaciones, a fin que dirima la competencia en razón de la materia entre los jueces inferiores de su jurisdicción.



dju / dju
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