El actor había recurrido la sentencia de segunda instancia agraviándose de la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 7 (apartados 1º y 2º), 16, 22 y 23 de la Ley 24.243, y el haberse ordenado el reajuste del haber jubilatorio a partir del 1 de abril de 1995 según el valor MOPRE.
Afirmó el accionante, que la sentencia pecó de excesivo dogmatismo que la descalifica como acto jurisdiccional válido. Aseguró, que la declaración de la inconstitucionalidad de la reseñada normativa sumada a la aplicación de la doctrina del precedente “Chocobar” y “Heit Rupp” han producido una confiscación de sus haberes.
Solicitó además, que debería actualizarse sus haberes a una tasa lo menos gravosa posible, no siendo suficiente la tasa pasiva del Banco de la Nación Argentina. Sostuvo que la situación de emergencia que vivió el país en el último lapso de tiempo, agravaron más sus circunstancias, perdiendo capacidad adquisitiva y valor sus aportes.
Se agravió también, que para paliar dicha situación, el Estado aumentó el monto mínimo de la jubilación, colocando en igual escala a individuos con menores aportes.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, acogió gran parte de los reclamos del actor. Compartió con el recurrente ”que la política de otorgar incrementos sólo a los haberes más bajos trae como consecuencia el achatamiento de la escala de prestaciones y provoca que quienes contribuyeron al sistema en forma proporcional a sus mayores ingresos se acerquen cada vez más al beneficio mínimo, poniendo en igualdad de condiciones a los que han efectuado aportes diferentes y quitándoles el derecho a cobrar de acuerdo con su esfuerzo contributivo.”
En cambio entendió que la movilidad ”no es un reajuste por inflación, como pretende el actor, sino que es una previsión con profundo contenido social referente a la índole sustitutiva de la prestación jubilatoria, para la cual es menester que su cuantía, que puede ser establecida de modo diferente según las épocas, mantenga una proporción razonable con los ingresos de los trabajadores”.
Así, la movilidad de los haberes establecido en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, cuyo carácter es programático, debe ser tratado tanto por el Poder Ejecutivo como por el Congreso de la Nación, no pudiendo omitir su tratamiento, ya que supone una obligación frente a la sociedad.
Coincidió con el actor que la declaración de inconstitucionalidad de las normas mencionadas había resultado excesivo, por lo que decidió revocar la sentencia recurrida con los alcances establecidos en lo decidido en la causa “Sánchez, María del Carmen”.
Además, ordenó comunicar al Poder Ejecutivo Nacional y al Congreso de la Nación lo resuelto, a fin que en un plazo razonable traten la movilidad de las jubilaciones, adaptándolas al salario que percibe el sector activo de los trabajadores.
Por último, mandó a notificar lo resuelto al ANSES –cuyo recurso se declaró desierto-, a fin que de cumplimiento a la parte consentida el fallo.