Varios abogados por derecho propio, y uno de ellos en representación del Colegio de Abogados, presentaron una acción declarativa de inconstitucionalidad ante la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires con el fin de que se declare la inconstitucionalidad de la Ley 1181 de la Ciudad, y el reglamento dictado por los delegados de CASSABA que tuvo por finalidad reglamentar la ley.
Para tal fin invocaron la Constitución Nacional y la de la Ciudad de Buenos Aires, afirmando que la Legislatura porteña no tiene facultad alguna para establecer nuevos organismos de previsión social, más allá de lo que reza el artículo 81 inciso 5 de la Constitución de la Ciudad.
Explicaron los actores que la norma es confiscatoria y violatoria del derecho de propiedad, que restringe de manera arbitraria el ejercicio de la profesión de abogado, que también es discriminatoria porque pone al abogado en una situación diferencial respecto de otros trabajadores autónomos.
Señalaron que las disposiciones emitidas por la propia CASSABA se hicieron de manera irregular y no fueron publicadas por el Boletín Oficial de la Ciudad, siendo entonces inoponibles a los abogados.
La acción interpuesta buscó utilizar el mecanismo establecido en el artículo 113, inciso 2º, de la Constitución de la Ciudad, en la cual el Tribunal Superior de la Ciudad entiende de manera originaria y exclusiva en acciones declarativas contra leyes dictadas por la legislatura de la Ciudad pudiendo lograr que la norma atacada pierda vigencia y quede derogada a no ser ratificada por el Poder Legislativo dentro de los tres meses.
El magistrado preopinante, José Casás, notó diversas dificultades argumentativas al momento de fundar los actores su pretensión, así lo expuso el magistrado al considerar que:
”Los actores se enfrentan con una dificultad importante y así lo han advertido ellos mismos en su demanda: el cuerpo constituyente local ha interpretado, sin lugar a dudas —cf. el tenor literal del art. 81, inc 5, de la CCBA—, que, de acuerdo con el reparto de competencias de la CN, la Ciudad Autónoma tiene facultades para crear organismos de seguridad social para profesionales.”
”Esto obliga a los demandantes a desconocer el texto de ese artículo o, subsidiariamente, a requerir su inconstitucionalidad”.
Es decir que dicha norma no es inconstitucional, sino que la facultad de legislar sobre esa materia se encuentra expresamente prevista por la ley máxima de la Ciudad en virtud del reparto de competencias realizado por la Constitución NacionaL.
El Tribunal mencionó que se encuentra fuera de sus facultades la posibilidad de cuestionar las disposiciones de la propia Constitución de la Ciudad –el tribunal se encuentra para defender la vigencia de las instituciones de la Constitución de la Ciudad, no para modificarlas, suprimirlas o desconocerlas-, sellando así la suerte del principal aspecto de la acción interpuesta.
Tras ello, se limitió a refutar cada uno de los supuestos agravios que la normativa habría causado a los letrados:
Discriminación. El juez preopinante, basando su decisión en numerosísimos precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sostuvo que ”las objeciones son formuladas de manera genérica con escasa o ninguna precisión, toda vez que los interesados no reparan siquiera en que "(l)a garantía de igualdad consagrada por el art. 16 de la Constitución Nacional no obsta a que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes, con tal que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupos de personas, aunque su fundamento sea opinable"
Esbozando sintéticamente la igualdad en igualdad de armas, la norma no ha dispuesto un trato desigual entre abogados, sino que a todos se les aplicó un plexo normativo idéntico.
Confiscación y derecho a trabajar. Los magistrados consideraron que los actores no solamente no fundamentaron su reclamo en este punto, sino que no tiene independencia argumental respecto de la supuesta inconstitucionalidad de la Ley 1181.
Inconstitucionalidad de la reglamentación. El juez preopinante entendió que en este punto le asistía razón a los accionantes, pero sólo respecto de la Resolución 004-A-05, ya que el resto de las impugnaciones no cumplían con el requisito de fundamentación que exige la acción.
En cambio, el resto de los jueces también rechazaron la demanda sobre este punto. Le explicaron a los actores que los delegados de CASSABA no son autoridades de la ciudad, y por ende, las normativas que dicten no son susceptibles de ser impugnadas o declaradas inconstitucionales por medio del procedimiento establecido en el artículo 113 inciso 2º de la Constitución de la Ciudad.
Por ello, el máximo Tribunal de la Ciudad, máximo intérprete de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, entendió que la Legislatura porteña tiene plenas facultades para establecer sistemas previsionales como el previsto en CASSABA, rechazando la acción declarativa del Colegio de Abogados.