Luego de denegar la queja respecto del efecto otorgado a la apelación realizada por CASSABA contra la medida cautelar otorgada en primera instancia -resolución que también se adjunta; “CASSABA RQU (autos Rizzo Jorge 39215/04) s/queja-, analizaron la base del fundamento utilizado por la a quo para la utilización de la medida.
Afirmaron los camaristas que no se verifica la suficiente verosimilitud del derecho del actor en base a los siguientes argumentos:
”...el departamento de la seguridad social en el orden nacional lo consideró [a CASSABA] comprendido en el Convenio de Reciprocidad ratificado por Resolución de la ex Secretaría de Seguridad Social Nº 363 de fecha 30 de noviembre de 1981 (conf. Res. 19/03 de la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación).”
Agregaron que ”...si bien dicha norma ha sido objetada en su legitimidad por vincularse a la disposición cuya inconstitucionalidad se persigue en autos, no puede desconocerse que ella fue dictada por la autoridad nacional competente en la materia.”
Explicaron los magistrados además que ”...han existido dos Acordadas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, 6/05 y 19/05... que constituyen dos actos institucionales del Poder Judicial de la Nación, pues en ellos el Máximo Tribunal como cabeza de uno de los poderes del Estado, dispuso que los tribunales de las instancias anteriores deberían asumir distintas obligaciones para dar cumplimiento a la Ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.”
”...si bien las acordadas mencionadas –cuya validez también ha sido impugnada en autos- no han sido dictadas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, ello no obsta al valor que corresponde asignar a una decisión del más alto tribunal, en la medida en que en él reside la condición de intérprete final de la Constitución Nacional.”
Expusieron además que ”en esas condiciones no puede apoyarse la manifiesta ilegitimidad del acto aquí cuestionado a los efectos de la mera apariencia o verosimilitud del derecho invocado, en cuanto ello supondría tanto como sostener que la Corte ordenó a los tribunales inferiores aplicar una norma afectada por manifiesta ilegitimidad, lo cual constituye un absurdo...”
También la Cámara en lo Contencioso-Administrativo Federal desestimó la existencia de un peligro en la demora, afirmando que ”...tampoco se advierte la existencia de un perjuicio irreparable pues en la medida en que sólo se ha invocado para justificar tal desmedro la obligación de efectuar aportes, dicha circunstancia no es suficiente para demostrar la irreparabilidad del perjuicio...”
Prosiguió la alzada que dicho perjuicio ”...podrá encontrar remedio adecuado mediante la repetición de las sumas abonadas a CASSABA por los interesados en caso de lograrse una sentencia estimatoria sobre el fondo del asunto.”
La Cámara, en todo momento, hizo uso de precedentes jurisprudenciales tanto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la propia instancia respecto de los alcances de las medidas cautelares en el ámbito de las cajas previsionales y en la materia administrativa, fundamentando técnicamente la decisión tomada.
Así, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó la medida cautelar contra CASSABA, debiendo cumplir cada abogado con las obligaciones emanadas de las normativas cuestionadas hasta que se dicte sentencia sobre el fondo de la cuestión.