27 de Diciembre de 2024
Edición 7120 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 30/12/2024

De igual a igual

La Cámara Civil rechazó una demanda iniciada por la deudora de un mutuo con garantía hipotecaria y le aplicó la teoría del esfuerzo compartido. La mujer había intentado la consignación en pesos a la paridad de un peso por un dólar estadounidense. En 1996 la actora recibió U$S 63.799 y se obligó a reintegrarlos en 84 cuotas mensuales de U$S 1.238. FALLO COMPLETO

 
Lo resolvió la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal en los autos caratulados “Mancuello, Carmen Esther c/Wolfsohn, Luis y otro s/consignación” a raíz de los recursos interpuestos por ambas partes contra la resolución de primera instancia que rechazó la demanda por la cual la deudora de un mutuo con garantía hipotecaria intentó la consignación en pesos, a la paridad de un peso por un dólar estadounidense.

Los demandados se agravian de que se haya impuesto la teoría del “esfuerzo compartido”, de acuerdo al cual el aumento de valor de la moneda extranjera debe repartirse entre las partes en partes iguales. También cuestionan que se haya considerado que la deudora no estaba en mora, o que esta fue purgada.

Por su parte, la actora se agravia de que se haya rechazado la consignación por el hecho de no haber integrado la consignación con el monto correspondiente a la aplicación del coeficiente de actualización (CER o CVS). También cuestiona la aplicación del esfuerzo compartido, y la forma en que fueron distribuidas las costas.

Según consta en el fallo, el 11 de junio de 1996 la actora recibió de los demandados la suma de U$S 63.799, obligándose al reintegro de dicho importe en 84 cuotas mensuales de U$S 1.238. Las cuotas fueron pagadas sin inconvenientes hasta septiembre de 2001. Esa cuota, y las sucesivas, fueron pagadas a partir de enero de 2002, y los demandados otorgaron un recibo con la expresión “a cuenta hipoteca”.

En primer lugar, el tribunal recordó que en otros casos anteriores declaró la inconstitucionalidad de las normas que dispusieron la pesificación de las obligaciones contraídas en moneda extranjera, con prescindencia del momento de su exigibilidad.

Además, el juez preopinante subrayó que “para que sea válida la consignación es necesario que el deudor la realice animus solvendi, es decir, con la intención de extinguir la obligación a su cargo, mediante la realización de los actos necesarios para obtener ese fin; debe haber una verdadera devolución”. “No cumple con los requisitos de identidad e integridad del pago por consignación realizado en una moneda diferente y calculada con un índice distinto al convenido”, explicó.

Y agregó: “Tampoco puede atribuirse efecto cancelatorio al pago realizado de conformidad a lo previsto en las leyes de emergencia. El art. 11 de la Ley 25.561 sumando a la conversión inicial un ajuste e intereses, mantuvo en sustancia el temperamento de no atribuir a ese pago inicial un efecto cancelatorio total, desde que admite su revisión”.

Por todo ello, el juez Kiper propuso confirmar la resolución que rechazó la consignación intentada. Sin embargo, aclaró que no compartía el criterio del fallo de primera instancia en tanto consideró purgada la mora de la deudora apoyándose, fundamentalmente, en la forma en que fueron expedidos los recibos. “Para mí es evidente que se trataba de un pago parcial, y que el acreedor no lo consintió al insertar la expresión “a cuenta”; no era necesaria una reserva adicional. Al ser así, la deudora se encuentra en mora”, dijo.



dju / dju
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