La actora y el consorcio llegaron a un acuerdo para que éste último pague los costos de los desperfectos sufridos en el departamento hasta el 10 de mayo de 1999. Pero la actora se quejó porque no se incluyeron los inconvenientes sufridos posteriores a esa fecha.
El juez de primera instancia consideró que lo firmado entre las partes “conformó una transacción, que determinó la extinción de cualquier otro reclamo indemnizatorio respecto de los daños inferidos hasta esa fecha” (10 de mayo de 1999).
Si bien la actora no desconoce el acuerdo firmado pretende el pago de intereses, daño moral y privación de calidad de vida y los deterioros en otros bienes que no se hayan computado posteriormente a la fecha pautada.
“Es cierto que, conforme al art. 835 del Código Civil, cualquier duda sobre los derechos comprendidos en la transacción o sobre la medida de las concesiones efectuadas, debe interpretarse en el sentido de que los derechos o la extensión sobre la cual se duda, no están incluidos en dicho contrato extintivo, pero es igualmente innegable, que si se formula un acuerdo entre el propietario de una unidad y el consorcio, tendiente a reparar los daños materiales causados por las filtraciones provenientes de un sector común del edificio, sin formular reserva respecto de otros perjuicios patrimoniales o morales causados por el mismo factor de responsabilidad, ese acuerdo comprende todas las consecuencias dañosas previsibles en el momento en que se celebró”, dijeron los camaristas.
A eso agregaron que la “obligación indemnizatoria es única y a pesar de que su cuantía se encuentre determinada por distintos renglones, la circunstancia de haber definido convencionalmente un monto indemnizatorio, implicó abdicar del reclamo sobre otros conceptos”.
Al respecto, y por último, la alzada señaló que “esta inteligencia no implica consagrar una renuncia presunta en trasgresión al art. 874 del ordenamiento civil, sino que al haberse transado sobre el monto de la indemnización de los perjuicios materiales sufridos por los deterioros habidos en la unidad, quedaron tácitamente abdicadas, en los términos del art. 873 del Código Civil, todas las restantes prerrogativas del damnificado con relación a los daños conocidos, pero no enjugados en ese acuerdo, ni expresamente reservados para ser reclamados en el futuro”.
Por eso, los camaristas desestimaron los agravios de la actora y confirmaron el pago por los daños hasta el 10 de mayo de 1999.
Sobre las indemnizaciones, la alzada confirmó los montos otorgados en primera instancia: $5.000 por daño moral y $4.000 por los daños sufridos en el inmueble.