En un fallo novedoso, la Suprema Corte bonaerense decidió autorizar a un nombre, conocido como H.C.C., a cambiarse de sexo y de nombre. El tribunal decidió revocar una resolución del Tribunal de Instancia Unica del Fuero de Familia Nº 1 de Morón, que había rechazado el pedido.
La Corte, que hizo lugar a un recurso extraordinario interpuesto por los defensores del actor, ordenó la modificación de las anotaciones referidas al sexo y al nombre (debiendo corregirse su asignación como varón e inscribírsela como perteneciente al sexo femenino). Asimismo, dispuso la emisión de un nuevo DNI y la rectificación de los datos en toda documentación de reparticiones públicas o privadas, a requerimiento de la interesada y en la medida que ello fuera razonable.
El Tribunal de Familia de Morón había rechazado el planteo del actor, quien se sometió hace diez años a una operación ginetoplástica que modificó sus caracteres sexuales externos. Entre los argumentos, los jueces de ese tribunal destacaron que en la materia rige el principio de la indisponibilidad, que no se advierte amorfismo que dificulte su identidad sexual original, que el sexo cromosómico es inalterable y que la situación (planteada) no está prevista en nuestras leyes.
Tras definir al transexualismo como un trastorno de la identidad sexual, el juez preopinante, Eduardo N. De Lázzari, cuestionó ese último argumento. Dijo que el hecho de que no exista una norma específica dentro de nuestro orden jurídico que autorice el cambio de sexo no alcanza para denegar la solicitud. Además recordó que la Constitución Nacional, en su art. 19, dispone que nadie puede ser privado de lo que la ley no prohíbe.
“El de la identidad sexual es un derecho integrante del más amplio derecho a la propia identidad, el que forma parte, a su vez, del plexo mayor de derechos humanos sustanciales”, sostuvo De Lázzari, quien además cuestionó la necesidad de la existencia de amorfismos para hacer lugar a la acción, o el argumento referido a la inmutabilidad cromosómica.
Teniendo en cuenta el comportamiento del actor, los diversos informes periciales, el hecho de haberse llevado a cabo la operación quirúrgica readaptativa y que no encuentra (en ese acto privado) violación del orden y la moral pública, De Lázzari concluyó que debían aplicarse los principios que emergen de las normas nacionales y de los pactos internacionales, en las que se consagran la protección de la dignidad humana y la no discriminación.
Roncoroni, quien adhirió a muchos de los conceptos de su colega preopinante, afirma en su voto que el sexo no es solo una expresión física sino que “entraña también una dimensión psicológica, un cierto comportamiento social, una vigencia profunda de la persona que consiste en sentirse y estar convencida de pertenecer a un sexo diverso de aquel que la naturaleza erróneamente le asignó”. “El sexo es un fenómeno complejo -agrega- cuyas dimensiones más trascendentes son, sin lugar a dudas, la biológica y la sociopsicológica (que comprende tanto los factores subjetivos como los intersubjetivos), no pareciendo razonable reducir la identidad sexual a una sola de ellas con apartamiento de las restantes”.
Además, el magistrado se detiene en el análisis de las consecuencias jurídicas que el cambio de sexo podría provocar, no solo respecto de terceros, sino también con la relación a la propia persona interesada. Igualmente propone la revocación de la sentencia recurrida.
En tanto, el juez Hitters realiza un análisis del fenómeno del transexualismo en la historia y en el derecho comparado, y remite a los tratados internacionales y la jurisprudencia europea, en la que inclusive se llegó a conceder el derecho de pensión de la pareja de un transexual.
Además, destaca que al no contar con normas que regulen la situación se debe acudir a los principios generales del derecho, a la analogía, a la jurisprudencia de otros países y a los tratados internacionales. En tales fuentes funda su decisión de acordar una sustitución relativa de la asignación sexual en la respectiva partida de nacimiento.
Genoud opinó, al igual que los demás ministros intervinientes, que la sentencia ha omitido resolver el caso concreto mediante la integración sistemática, coherente y dinámica de conceptos y figuras jurídicas tomadas de todo el ordenamiento. Y concluyó que el fallo recurrido debe ser revocado pues en él se reconoce la existencia de un conflicto en la personalidad del justiciable y al mismo tiempo se lo condena a padecerlo el resto de su vida.
dju / dju
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