En la causa caratulada “Menéndez Pablo Manuel c/ Gobierno de la ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”, el actor promovió la demanda reclamando indemnización con motivo del accidente de tránsito ocurrido el 11 de febrero de 2000. Ocurrió cuando circulaba con su automóvil a velocidad normal, atento el horario y la sincronización de los semáforos y golpeó con un bache generado por la repavimentación de la arteria, produciéndose la rotura del extremo derecho de su vehículo lo que generó que perdiera el control del mismo, impactando en la parte frontal con otro automotor.
El accionante puntualizó que el bache se encontraba sobre la mano de circulación rápida, sin ningún tipo de señalización.
En primera instancia, se hizo lugar al reclamo y se condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a pagar en el plazo de diez días, la suma de 17.300 pesos, más intereses y costas.
Ambas partes apelaron. El demandado cuestionó la responsabilidad que se le atribuyó por la condición de la calzada, arguyendo que no se había acreditado la existencia de una depresión en el pavimento.
Contrariamente a lo aducido por la parte vencida, la Cámara sostuvo que “surgía acreditado por el acta policial labrada el día del siniestro, que a cinco metros del semáforo ubicado en la esquina de Paseo Colón y Carlos Calvo, existía un bache producto de un hundimiento de una boca de tormenta de unos 20cm de diámetro aproximadamente”. Por ello estimaron que se desvanecía el principal fundamento expuesto por la accionada.
A su vez, añadieron que esto fue sustentado por el perito ingeniero que, junto a las fotografías obrantes en el expediente penal, explicó que “el conductor del automóvil cayó con la rueda delantera derecha golpeando con violencia contra la profunda depresión que existía entre la tapa de tormenta y el pavimento.”
En lo que respecta a las deficiencias y peligrosas condiciones en una calle de intenso tránsito, la Sala ha sostenido en otras ocasiones que “la existencia de los baches, ondulaciones o irregularidades en el pavimento que son causa de un accidente, responsabilizan al Gobierno de la Ciudad por cuanto es su función la conservación en buen estado y reparación de las calzadas”.
Expresaron en esas oportunidades, que “la responsabilidad por los daños derivados del mal estado de las calles, por otra parte, si bien se vincula con el ejercicio del poder de policía edilicio, no atribuye responsabilidad sólo en razón de culpa o negligencia, sino objetivamente como derivación del vicio en los términos del art. 1113, segundo párrafo, segunda parte del Código Civil, y en razón de la garantía que debe el Gobierno a los transeúntes y conductores de vehículos.”
Por ello sostuvieron que la demandada no podía excluir su obligación resarcitoria, cuando era su obligación prever que la deficiencia del pavimento, provocada por el bache producto del hundimiento de una boca de tormenta, constituye un peligro inminente para quienes circulan por el lugar.
También citaron precedentes de la Corte en los que se atribuyó responsabilidad al Estado en razón de la omisión del cumplimiento de obligaciones de seguridad.
En similar sentido se pronunciaron otras salas del mismo fuero considerado que “pesa sobre el Gobierno de la Ciudad, el deber de controlar que la vía pública permanezca en condiciones tales que las personas puedan transitar por ella sin peligro, pues no puede desentenderse de la salud y salubridad de sus habitantes”.
Sobre este punto los magistrados recordaron que “esa actividad del Estado, no solamente es lícita sino que su ejercicio constituye un deber implícito en la Constitución y explícito en las leyes orgánicas de las distintas policías provinciales. De allí que el incumplimiento del mismo, omitiendo hacer aquello que es indispensable para preservar la seguridad pública, convierte en ilícitas esa abstención.”
Entendieron entonces que “el daño que resulte para terceros de tales omisiones, responsabiliza al agente u órgano del Estado que no cumplió su deber, absteniéndose de ejercer la vigilancia y custodia para que se observen los reglamentos de seguridad en el tránsito.”
Explicaron que “tal responsabilidad es objetiva, puesto que no requiere la individualización del agente u órgano que causó el perjuicio, y por lo tanto no compromete el factor subjetivo de imputabilidad.”
En base a todo lo expuesto los camaristas rechazaron los agravios y confirmaron la resolución apelada.