El titular a cargo del Juzgado Federal Nº1 de Mar del Plata había declarado procedente la extradición de un hombre requerida por las autoridades judiciales de Brasil, con el objetivo de ser sometido a juicio en una causa por el delito de tráfico internacional de estupefacientes.
La defensa interpuso recurso ordinario de apelación en el que cuestionó la decisión manifestando que habiéndose constatado la nacionalidad del acusado y su voluntad de ser juzgado por tribunales argentinos, debió rechazarse la solicitud.
La Corte explicó que el art. 1 del tratado de extradición vigente con la República Federativa de Brasil señala que “cuando el individuo fuere nacional del Estado requerido, éste no estará obligado a entregarlo."
De allí que resulta potestativo de las partes el entregar o no a sus habitantes. En consecuencia el tratado debe ser calificado como uno de los que, en los términos de la ley, "faculta a la extradición de nacionales."
Al respecto, los magistrados expresaron que en otras oportunidades el Alto Tribunal ya había interpretado que en nuestro sistema legal vigente se contempla que “si un tratado faculta la extradición de nacionales, como ocurre en autos, el Poder Ejecutivo debe resolver, si hace o no lugar a la opción, sin que la parte recurrente haya formulado razones que logren conmover los fundamentos de esa solución.”
Al respecto el Procurador General había manifestado en su dictamen que para que el requirente pueda ejercer el derecho de opción “debe establecer que estará en peligro de ser torturado y que su fundamento para suponerlo es sustancial en el modo ya descripto, y que ese peligro es personal y actual”, pero que se advertía en este supuesto que ello no resultaba aplicable debido a que “no se satisface con simples especulaciones o con la sola invocación de situaciones generales.” En tal sentido opinó que “cabría la concesión de la extradición disponiendo la entrega en condiciones que preserven la seguridad personal del extraditado”.
Los ministros advirtieron que en el caso quedaba pendiente la sustanciación del pedido formulado por aquel país para que el peticionado sea también extraditado por otro hecho por el que también está acusado. Por otro lado, agregaron a esto que tampoco “existe pronunciamiento acerca de la incidencia que en la entrega, tendría el proceso en trámite que se lleva a cabo en la jurisdicción argentina.”
Concluyeron entonces que la situación planteada por el requerido debía ser examinada una vez dilucidada las cuestiones pendientes y la adopción de una decisión definitiva sobre la procedencia de la extradición.
Para ello resolvieron que estaban reunidas las condiciones estipuladas en el Tratado de Extradición con Brasil no obstante previo a tomar la decisión definitiva del caso, el juez de la causa debía “recab(ar) de su par extranjero las condiciones de detención a las que se vería expuesto el imputado en el marco de los estándares de las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos de las Naciones Unidas y solicite, de ser necesario, las debidas garantías para preservar su vida y seguridad personal.”
Los ministros tomaron lo advertido por el procurador. El pronunciamiento fue firmado por Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco, Carlos Fayt, Enrique Petracchi, Juan Carlos Maqueda, Raul Zaffaroni y Carmen Argibay.