20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Los tickets alimentarios tienen carácter salarial

Los vales valen

Así lo determinó la Corte en la causa “Pérez Aníbal c/ Disco SA” en la que un gerente comercial de la cadena de supermercados, despedido en 2004, reclamó que los vales alimentarios fueran considerados salario para ser sumados a la base remuneratoria destinada a la indemnización. El Máximo Tribunal declaró la inconstitucionalidad del inciso c del artículo 103 de la LCT. FALLO COMPLETO

 
Por unanimidad, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró la inconstitucionalidad del inciso “c” del artículo 103 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (Nº 24.700, de 1996, que modificó a la 20.744). Esa norma negaba el carácter salarial a los “vales alimentarios” y a las “canastas de alimentos”, a los cuales denominaba “beneficios sociales”, lo cual impedía que su importe fuese tomado en cuenta para calcular una indemnización por despido.

La causa que motivó el expediente (“Pérez Aníbal c/ Disco SA”), la inició un ex gerente comercial de la cadena de super¬mercados, que fue despedido en diciembre de 2004. Reclamó que los vales alimentarios, que regularmente le entregaban, fuesen considerados salario y, por ende, sumados a la base remuneratoria destina¬da al cálculo de las indemnizaciones derivadas del despido.

El fallo de prime¬ra instancia, favorable al planteo de Pérez, fue revocado por la Sala III de la Cámara del Trabajo. En esa sentencia, los jueces consideraron: “No pue¬de sostenerse que la ley 24.700 resulte inconstitucional de modo ostensible y palmario por afectar las garantías de re¬tribución justa y de protección contra el despido arbitrario consagradas por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional ni tampoco que colisione en forma manifiesta con el Convenio n 95 de la OIT”.

Los ministros del Máximo Tribunal disintieron con los jueces de Cámara y revocaron ese fallo. La sentencia, aunque unánime, se dividió en dos: por un lado votó la mayoría, integrada por los jueces Ricardo Lorenzetti, Enrique Petracchi, Juan Carlos Maqueda y Eugenio Zaffaroni. El voto de la minoría estuvo suscripto por los ministros Elena Highton de Nolasco, Carlos Fayt y Carmen Argibay.

Lorenzetti, Petracchi, Maqueda y Zaffaroni subrayaron que la relación de trabajo muestra una especificidad que la distingue de muchos otros vínculos jurídicos, puesto que la prestación de una de las partes, el trabajador, está constituida por la actividad humana, inseparable e indivisible de la persona del hombre y, por tanto, de su dignidad.

“Llamar a dichos vales, en el caso, ‘beneficios so¬ciales’, ‘prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social, no remunerativas’; mutar al trabajador en beneficia¬rio y al empleador en beneficiador; suplantar como causa del crédito o ganancia al contrato de empleo por un acto del em¬pleador ajeno a este último; introducir en un nexo oneroso para ambos celebrantes una suerte de prestación gratuita por parte de una de éstas, el empleador, traduce una calificación que resulta ‘poco afortunada, carente de contenido, y un evidente contra¬sentido’”, indicaron los cuatro jueces.

Y agregaron: “Tiene dicho la Corte Interameri¬cana de Derechos Humanos, en un caso estrictamente relaciona¬do con el derecho del trabajo, que la obligación de respeto y garantía de los derechos humanos, que normalmente tiene sus efectos en las relaciones entre los Estados y los individuos sometidos a su jurisdicción, ‘también proyecta sus efectos en las relaciones interindividuales’, lo cual alcanza al ‘marco de la relación laboral privada, en la que el empleador debe respetar los derechos humanos de sus trabajadores’”.

En el segundo voto (de minoría) los ministros Highton de Nolasco, Fayt y Argibay enfatizaron que en diciembre de 2007, el Congreso derogó los incisos b y c del artículo 103 bis y lo sustituyó por la ley 26.341.

Al igual que en el voto de la mayoría, los jueces se refirieron al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que en su artículo 6 dispone que el derecho a trabajar “comprende el derecho de toda persona de tener oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo”. En su artículo 7 establece al “salario” o la “remuneración” como la prestación debida por el empleador al empleado, cuando el trabajo se materializa mediante relación de dependencia.



dju / dju
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