20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Terreno originario

La Justicia chaqueña escuchó el reclamo de un integrante de la comunidad Qom en representación de sus pares en contra de la venta de un terreno que les pertenecía.

 

El reclamo de los pueblos originarios por los terrenos que les pertenecen tuvo muchas idas y vueltas en la Justicia. En ocasiones, los pronunciamientos fueron a favor de los primeros dueños de estos espacios que desde la formación del Estado moderno están en disputa. Pero no todos los casos presentan sentencias contrarias para los primeros habitantes de nuestro país, quienes han dado una larga lucha por sus derechos en este sentido.

En los autos “Leiva, Epifanio s/Acción de amparo”, la titular del Juzgado de Primera Instancia de Familia de JuanJose Castelli, en Chaco, determinó que correspondía hacer lugar a la pretensión del actor de la causa teniendo en consideración que existía un decreto que afectaba a ese territorio y, por consiguiente, le correspondía a la comunidad su propiedad. Por eso la venta fue anulada.

Además, la jueza consignó que el Estado, a raíz de esta normativa administrativa, debía asegurar la protección de los intereses de los Qom con una intervención debida y observando que no ocurran situaciones como la del caso.

Entre sus argumentos, el accionante precisó que “la compraventa de tierras indígenas en sí, constituye en abstracto, una violación al precepto constitucional que de manera expresa lo prohíbe, no existiendo marco autónomo de interpretación en otro sentido. El acto de certificación de firmas insertas en un contrato de compraventa que viola el orden público, en sí constituye un hecho autónomo de violación del orden público indígena”.

En primer orden, la magistrada Gladis Beatriz Regosky expresó que “planteada la cuestión en la forma precedentemente expuesta cabe destacar que el instituto del amparo es una acción expeditiva y rápida, contra actos de autoridad pública o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley, contemplada en la Constitución Nacional, en su artículo 43 y en la Constitución Provincial en su artículo 19”.

La titular del Juzgado tuvo en cuenta “lo establecido en el Convenio 169 de la OIT y artículos 74 y 75, inciso 17 de la Constitución de la Nación y artículos 37 y 42 de la Constitución Provincial. Señala este Convenio en el artículo 13 que ´al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación´”.

“´La utilización del término "tierras" en los artículos 15 y 16 deberá incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera”, expresó la jueza.

“Por su parte, el artículo 14 expresa: ´Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan; los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión; deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídiconacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formulados por los pueblos interesados´”, agregó la magistrada.

En estos términos, Regosky afirmó que “como se puede advertir de la transcripción realizada, lo establecido en el citado convenio es de manera imperativa. Y somos los jueces los encargados de resolver estas lesiones a derechos constitucionales. En base a estos principios ninguna duda me cabe de que es el amparo la vía idónea para hacer valer los derechos de las comunidades aborígenes”.

La magistrada también alegó que “es dable señalar, que de las constancias de la causa surge agregado por cuerda los autos ´Leiva, Epifanio s/denuncia´, denuncia efectuada en fiscalíapor la misma parte en marzo de 2012, y de la cuales no se han tomado medidas tendientes a brindar la protección que se merecen las comunidades aborígenes de la localidad de Miraflores, por lo que este trámite sumarísimo, podrá brindar la garantía consagrada constitucionalmente”.
 



dju

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