En los autos “Grimberg, Horacio y otro c/Estado Nacional - PJN - Juzgado Penal Tributario N° 3 (Expte 330/06) y otros s/Daños y perjuicios”, los integrantes de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, compuesta por Marcelo Duffy, Jorge Morán y Rogelio Vincenti, entendieron que la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) tenía motivos para realizar el allanamiento en el estudio jurídico del actor.
Es por eso que rechazaron la pretensión del accionante de ser indemnizado por los perjuicios que este procedimiento le causaron, ya que, según alegaron los jueces, la decisión judicial que motivó el hecho estaba fundada y los motivos aparecían como válidos.
Los magistrados entendieron que no se pudo probar concretamente el malestar que pudo haber generado el obrar, completamente regular, de la Justicia Penal. Los actores solo mencionaron las molestias que sufrieron durante el procedimiento pero no hicieron imputaciones específicas sobre el error judicial.
En su voto, el juez Morán destacó que “sólo a través de la demostración del error judicial o de la falta de servicio, puede admitirse la posibilidad de la responsabilidad estatal. El primero es aquél que ha sido provocado de modo irreparable por una decisión de órganos de justicia, cuyas consecuencias perjudiciales no han logrado hacerse cesar por efectos de los medios procesales ordinariamente previstos a ese fin en el ordenamiento”.
“En cuyo caso -conforme a la doctrina de nuestro Alto Tribunal- se exige que el acto que origina el daño sea declarado ilegítimo y dejado sin efecto, puesto que, mientras no exista esta declaración el acto mantiene su carácter de legitimidad y, por tanto, impide juzgar la presencia de error”, agregó el magistrado.
El camarista expresó que “distinto es el caso de la responsabilidad por falta de servicio, que se configura dentro del tipo genérico de esa especie de responsabilidad estatal, en los términos fijados por nuestra Corte: quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su irregular ejecución”.
El vocal aseveró que no cabe duda alguna que incumbe al Estado la responsabilidad por el daño que causan los agentes o funcionarios públicos por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas. Asimismo, cabe señalar que el Estado es una persona jurídica de carácter público y su responsabilidad extracontractual por el daño que causa a terceros está consagrada en el artículo 43 del mismo Código”.
“Por su parte, el artículo 1.112, que se refiere a la responsabilidad de los funcionarios públicos por el ejercicio irregular de sus funciones, en coordinación con la señalada responsabilidad del Estado, es fundamento bastante para atribuir a este último una responsabilidad directa, habida cuenta que el funcionario actúa como órgano de éste”, afirmó el miembro de la Sala.
Citando precedentes de otros tribunales, el integrante de la Cámara precisó que “los hechos y omisiones de los funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas, son comprendidos entre las obligaciones que nacen de los hechos que no son delito. Los funcionarios y empleados públicos son responsables civilmente cuando hubieran realizado actos irregulares que causen daño a la administración pública o a los particulares”.
“Para que tal responsabilidad se configure en hecho dañoso debe provenir de una persona de existencia física que desempeñe una función pública, la conducta debe haberse desarrollado en ejercicio de sus funciones y por último tales hechos denotan la existencia de irregularidades, en tanto se han infringido leyes o reglamentos”, concluyó el sentenciante.
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