En los autos “F. H. J. c/F. R. y otro s/Nulidad de testamento”, los integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul entendieron que debía declararse la validez del testamento por acto público que había sido impugnado debido al cuestionamiento sobre la salud mental del testador.
En este orden de ideas, los jueces realizaron un análisis pormenorizado de la historia clínica y los peritajes utilizados como evidencia en el caso, y teniendo en consideración esta evidencia determinaron que el hombre estaba en sus cabales para disponer de sus bienes.
Al mismo tiempo, realizaron consideraciones sobre la capacidad motriz del testador, debido a que pudo llevar a cabo sus firmas donde eran necesarias, por lo que también se presumió que su capacidad de raciocinio estaba en buenas condiciones.
En su voto, el juez Ricardo Bagu alegó que “tiene dicho la jurisprudencia que si la realización de la firma ha constituido un acto auténtico, lo cual echa por tierra la posible afectación de la capacidad motriz del testador, ha de presumirse que su capacidad de raciocinio tampoco estuvo disminuida en el momento de testar, pues la firma auténtica es la traducción, de un acto voluntario con discernimiento, intención y libertad”.
El magistrado destacó que “el régimen de discernimiento es uno sólo y consiste en la aptitud del sujeto para saber lo que hace, distinguir lo verdadero de lo falso, lo justo de lo injusto, lo conveniente de lo que no lo es; lo malo de lo bueno, a comprender y querer, a manifestar su voluntad tal como lo hace el ser humano normal”.
“Así como el artículo 3.615 del Código Civil, para testar, al igual que para la realización de cualquier acto jurídico, se requiere que "la persona esté en su perfecta razón". Y si el testador no hubiere sido declarado insano habrá que demostrar que en el instante mismo de suscribir el acto, el reputado carecía de entendimiento”, explicó el camarista.
El vocal afirmó que “después de fallecido el otorgante del acto cuestionado, la ley prohíbe su impugnación póstuma habida cuenta que quien ya dejó este mundo de vivos no podrá ser sometido a interrogatorio ni a examen médico. Como regla general déjase sentado que si el autor del acto falleció sin que se lo hubiera declarado demente, no cabrá impugnación genérica de no sanidad o sea por falta de discernimiento, ya que se tiende a proteger al difunto contra ataques abusivos de herederos o terceros, que su autor (me refiero al del acto) no puede defenderse”.
“Pues bien sería procedente la declaración de nulidad del testamento si, pese a una apreciación restrictiva del peritaje médico legal que se impone por haber sido realizado "post mortem", este es contundente en la demostración del hecho basal de la pretensión, esto es, la ausencia de perfecta razón en el testador, no habiendo dicha conclusión sido refutada por prueba alguna”, entendió el miembro de la Sala.
El integrante de la Cámara observó que “es elemental que la prueba pericial sólo puede recaer sobre hechos que caen bajo el examen directo de los peritos y que a lo sumo lo único que puede pedirse de los designados en el presente juicio eran aclaraciones pertinentes sobre el contenido del informe médico producido en el juicio de insania, pero requerirles opiniones a base de las declaraciones que testigos presentados en este juicio formularon sobre el estado mental de la causante implica trastornar todas las ideas e invertir los principios más fundamentales sobre el dominio y campo de aplicación de esos dos modos de prueba. He aquí que la prueba pericial producida en este juicio carece de un valor decisivo para la solución del mismo”.
El sentenciante alegó que, “no obstante ello y sin perjuicio de la subjetividad del perito así como el hecho de que la ciencia médica no es exacta ni inexorable debemos destacar que cuando se trata de la capacidad del testador la prueba por excelencia será la pericia médica, y el hecho que haya sido "post mortem" no escapa a la solvencia que ha de admitirse al informe técnico”.
En este sentido, Bagu señaló que “el apartamiento de la pericia, sería admisible cuando del expediente surgen otras pruebas que desvirtúan aquel informe. Entendió la jurisprudencia que así como la aceptación de las conclusiones no supone la declinación de sus facultades, el apartamiento del juez frente al dictamen pericial no es más que otra alternativa legal autorizada por los códigos de forma, y del mismo modo”.
“Así como el dictamen pericial no es imperativo ni obligatorio, pues ello convertiría al perito -auxiliar del juez- en autoridad decisoria dentro del proceso: la obligatoriedad de dar razones suficientes para evitar que el apartamiento represente el ejercicio de su sola voluntad constituye para el juzgador el límite de su ejercicio de ponderación de la prueba”, concluyó el juez.
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