20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Artículos 540 y 545 del CPCC

Poniendo estaba la accionada

La Justicia determinó que la excepción de pago total opuesta por una persona en torno a los honorarios de un proceso debía ser rechazada, toda vez que existen plazos para llevar a cabo esa acción.

 
En los autos "Bianchi, Mauro contra Montanari Automotores SA s/ Ejecución de honorarios", los integrantes de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Pergamino determinaron que no se podía aceptar la excepción de pago total opuesta por la accionada, debido a que se había excedido en el plazo de la presentación.
 
La demandada afirmó en su expresión de quejas que no había podido presentar este recurso anteriormente por circunstancias ajenas a su culpa. En estos términos, alegó que el juzgado interviniente no realizó a tiempo la apertura de la cuenta bancaria donde se debían realizar los depósitos.
 
En su voto, la jueza Graciela Scaraffia señaló que "el artículo 540 del C.P.C.C. dispone que ´las excepciones se propondrán, dentro de los cinco días, en un solo escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba. (...) No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez sin otra sustanciación, pronunciará sentencia de remate".
 
La magistrada agregó que "ello debe colegirse con el artículo 545 del mismo cuerpo legal el cual prevé que ´el juez desestimará sin sustanciación alguna las excepciones que no fueren de las autorizadas por la ley, o que no se hubieren opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiere dado. En ese mismo acto dictará sentencia de remate´".
 
La camarista reseñó que "de las constancias de autos se desprende que la excepción opuesta no fue deducida dentro del plazo de cinco días a que hace mención el artículo 540 C.P.C.C., dado que el mandamiento de embargo y citación de venta se notificó en fecha 05.08.2013, quedó firme el 13.08.2013 y la excepción de pago total fué opuesta por la demandada el 14.08.2013, acompañando en el mismo acto copia simple de depósito judicial por la suma de 82.040,92 pesos adjuntado al expediente principal 44.580".
 
La vocal recordó que "jurisprudencialmente se ha sostenido que ´si el depósito judicial que da cuenta la boleta, fue incorporada a la causa luego de producirse la mora del deudor, el mismo carece de entidad suficiente para fundar el progreso de la excepción de pago y detener el curso de la ejecución ya que para que el hecho del pago pueda servir de base a la defensa respectiva, debe reunir las condiciones exigidas para su validez por la ley de fondo´".
 
"O sea, traducir el cumplimiento exacto de la obligación que está a su cargo, abasteciendo los requisitos relativos a personas, objeto, modo y tiempo, motivo por el cual si el pago se realizó fuera del plazo pertinente, la excepción opuesta debía ser desestimada por encontrarse el demandado incurso en mora. La sentencia de remate, entonces, debe progresar y condenar a la demandada al pago total de la suma reclamada sin perjuicio de la imputación que corresponda efectuar de las sumas depositadas, en la pertinente liquidación a practicarse en la oportunidad procesal correspondiente", añadió la integrante de la Cámara.
 
La sentenciante entendió que "cabe destacar que de los autos principales, que tengo a la vista, surge que la apertura de la cuenta judicial se produjo el 01.08.2013, es decir con fecha anterior a que comenzara a correr el plazo para oponer excepciones en estos autos, por lo tanto no medió imposibilidad alguna de deducir la excepcion de pago total en legal tiempo y forma, como se esgrime en el memorial. Examinadas las constancias de la causa, comparto lo expuesto por el a-quo entendiendo que la sentencia atacada se ajusta a derecho".


dju

Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.


VOLVER A LA TAPA

Diariojudicial.com es un emprendimiento de Diario Judicial.com S.A.
Propietario: Diario Judicial.com S.A. Amenábar 590 Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Directora: Esther Analía Zygier. Registro de propiedad intelectual 54570890 Ley 11.723.
Descarga
la portada del diario en formato PDF

Reciba diariamente por e-mail todas las noticias del ámbito judicial.
Copyright ® 1999 - 2024 . Diario Judicial. Todos los derechos reservadores. ISSSN 1667-8486