02 de Julio de 2024
Edición 6997 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 03/07/2024
Artículo 1.113 del Código Civil

El orejón del patio

La Sala B de la Cámara Civil condenó a un consorcio de propietarios a indemnizar al dueño del departamento de planta baja que resultó incendiado por la caída de material asfáltico.

 
En los autos “López Susana Beatriz c/ Cons. de Prop. de Avda. Monroe 2563/65/69/73/75 y otros s/ daños y perjuicios”, los integrantes de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, compuesta por Mauricio Luis Mizrahi, Claudio Ramos Feijóo y Omar Luis Díaz Solimine, ordenaron indemnizar a un consorcio de propietarios a indemnizar con más de 92.000 pesos al dueño del departamento de planta baja por el incendio que provocó la brea caída desde la terraza del edificio.
 
Los jueces dieron por probado, en primer lugar, que el material asfáltico de la terraza fue lo que provocó el incendio que afecto al accionante, y agregaron que los elementos que el actor tenía en su patio no podían ser considerados como los ocasionantes del fuego, porque se trataba de cosas que cualquier persona puede tener en su casa sin prever que se incendiarán.
 
El juez Mizrahi señaló: “No advierto que se verifique conducta negligente alguna de los ocupantes del departamento "F" de la Planta Baja por la circunstancia que dejaran en el patio solar determinados objetos que, en sí, no representaban riesgo alguno. Esta última reflexión, a su vez, conlleva a sostener -como lo hago-la inaplicabilidad al caso del art. 1113 del Código Civil (segunda parte, del segundo párrafo) habida cuenta que entiendo que el daño ocasionado no tuvo lugar por "el riesgo o vicio" de los elementos existentes en el lugar”.
 
El magistrado precisó que “dos razones avalan el precedente aserto. Una, porque los objetos no eran riesgosos o viciosos en sí; o sea que ellos, como tales, no creaban ningún peligro. Al respecto, es verdad que todas las cosas pueden ser peligrosas en determinadas circunstancias; empero el art. 1113 del Código Civil no hace una referencia genérica a ellas (salvo que se hallaren en una anormal situación), sino solo a los objetos que son peligrosos por sí mismos con arreglo a su propia naturaleza y destino normal”. 
 
“En todo caso, a las cosas que estaban depositadas en el patio podríamos calificarlas como inertes e inofensivas; puesto que no se trataban de elementos que podían incendiarse por sí (sin la intervención de elementos externos) y, por ende, no eran potencialmente capaces de provocar un daño”, añadió el camarista.
 
El vocal consignó que “la otra razón que mencioné es que -debido precisamente a que lo depositado no lo podemos estimar como riesgoso ni vicioso (repito, porque no lo eran en sí, ni estaban en una situación anormal)-su presencia allí no ha sido la causa ni con-causa del incendio”.
 
Bolsos, prendas de vestir, algunos papeles, almohadones, una tabla de surf en desuso, una mesa ratona, una cortadora de pasto. Esos eran algunos de los elementos que se encontraban en el patio del accionante, y que el miembro de la Sala descartó que fueran los causantes del incendio, en relación a la brea que cayó desde la terraza.
 
El integrante de la Cámara expresó que “ninguno de los elementos referidos escapa a lo que habitualmente cualquier vecino prudente puede dejar en un patio; y, en este aspecto, no considero que se haya alterado el destino natural de ese espacio ni tampoco que se violara alguna normativa por estos ocupantes que afectara las reglas de uso y seguridad; se trate de la ley de propiedad horizontal o del Reglamento de Copropiedad”. 
 
“Para indicarlo más gráficamente, no había en ese lugar damajuanas de kerosene, bidones de nafta, fuegos artificiales, explosivos, energía eléctrica, sustancias radiactivas, ni ningún otro material que, en sí, constituyan elementos altamente inflamables que requieran cuidados especiales”, manifestó el sentenciante.
 
Mizrahi explicó que “lo expuesto significa que las cosas inertes (que efectivamente había en el patio) no fueron la causa activa del daño porque no podemos decir en modo alguno que ellas se hallaban en una anormal situación, ni que tuvieran una posición o comportamiento anormales (como, al contrario, lo sería el depósito de bidones de nafta o explosivos) con el riesgo de generar la probabilidad y consecuente previsibilidad de una contingencia dañosa”. 
 
“En pocas palabras, no era probable ni previsible que una caja de almohadones o ropa en un bolso para lavar, por ejemplo, ocasionen el fuego. En todo caso, si queremos ser más precisos, podríamos decir que la tabla de surf, el guarda almohadones, la ropa para lavar, etcétera, han sido mecánicamente activas en la producción del evento, pero causalmente pasivas en relación a él; y ello en atención a que tales objetos recibieron un impulso causal ajeno; que fue en la especie el material que se desplomó desde la terraza del inmueble”, agregó el juez.


dju

Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.

Notas relacionadas:
No se puede pagar sólo en especie
El uso de la vivienda no es suficiente
Sin consorcio, va a juicio ordinario
El cobro de expensas es una jaqueca judicial
Despido indirecto por falta de baño
No aguantó más
Muerte por pérdidas de gas
El consorcio está en el horno

VOLVER A LA TAPA

Diariojudicial.com es un emprendimiento de Diario Judicial.com S.A.
Propietario: Diario Judicial.com S.A. Amenábar 590 Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Directora: Esther Analía Zygier. Registro de propiedad intelectual 54570890 Ley 11.723.
Descarga
la portada del diario en formato PDF

Reciba diariamente por e-mail todas las noticias del ámbito judicial.
Copyright ® 1999 - 2024 . Diario Judicial. Todos los derechos reservadores. ISSSN 1667-8486