La Justicia condenó a una municipalidad y una empresa constructura a indemnizar por el daño moral provocado a un hombre cuyo padre fallecido fue colocado en un osario común. El Tribunal configuró una situación de gravedad suficiente para justificar el rubro.
En los autos "V. M. A. c/ Revivir Constructora S.R.L y otro s/ pretensión indemnizatoria", los integrantes de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de San Martín determinaron que el actor debía ser indemnizado con 15.000 pesos, ya que los restos de su padre fueron colocados en un osario común.
Los jueces entendieron que cabía aceptar el reclamo por daño moral hecho por el accionante, al entender que esta situación le provocó un gravamen de suficiente entidad y gravedad como para que no sea tenido en cuenta.
En sus fundamentos, el juez Jorge Augusto Saulquin señaló que "el objeto de la indemnización en el daño moral es la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los m s caros afectos".
"El daño moral constituye pues, toda modificación disvaliosa del espíritu, es su alteración no subsumible sólo en el dolor, ya que puede consistir en profundas preocupaciones, estados de aguda irritación, que exceden lo que por el sentido amplio de dolor se entiende, afectando el equilibrio anímico de la persona, sobre el cual los demás no pueden avanzar; de manera que todo cambio disvalioso del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra configura un daño moral", añadió el magistrado.
El camarista explicó: "Además, debe tenerse presente que el Alto Tribunal Provincial ha expresado que el respeto a la memoria de los muertos constituye uno de los aspectos de la solidaridad humana. Hay un vínculo existente paradójicamente a pesar de la muerte entre los vivos y los que ya fallecieron. El respeto a los restos mortales también descansa en las creencias de los sobrevivientes en cuanto al destino post mortem del fallecido. No hay cómo negar que la muerte de un individuo afecta directamente la vida así como la situación jurídica de otros individuos, en especial sus familiares".
El vocal añadió que "al respecto, también se ha expresado que es indudable que los sobrevivientes tienen el poder de decidir qué destino se le dará y que el mantenimiento de la sacralidad, derivada de las costumbres y los afectos subsistentes, se transforma cuando, como en el caso, deja de tener identificación reconocida y reconocible".
"En efecto, el culto a los muertos es un hecho jurídicamente tutelado y los parientes más próximos gozan del derecho subjetivo de custodiar sus restos y de perpetuar su memoria.Por lo que el hecho de haber cremado los restos de su padre y haberlo colocado en el Osario Común, a contrario sensu de lo expuesto por el apelante, reviste suficiente entidad y gravedad como para que esa sola circunstancia autorice a tener por acreditado el daño moral que aquí se reclama", agregó el miembro de la Sala.
El integrante de la Cámara consignó que "en torno al quantum del rubro analizado -el cual también es objeto de crítica de la municipalidad demandada-, adhiero con postular que es de difícil determinación ya que no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados, los padecimientos experimentados, o sea, agravios que se configuran en el ámbito espiritual de las víctimas y que no siempre resultan claramente exteriorizados, hallándose así sujeto su monto a una adecuada discrecionalidad del sentenciante, de conformidad a los precedentes del tribunal".
"Por otro lado, resulta claro que la suma a establecer por este rubro no colocará al actor en la misma situación que se encontraba con anterioridad al suceso.De todas formas el juzgador se ve compelido a determinar la indemnización; no se trata de compensar dolor con dinero, sino de otorgar al damnificado cierta tranquilidad de espíritu en algunos aspectos materiales de su vida a fin de mitigar sus padecimientos", entendió asimismo el sentenciante.
Saulquin indicó, finalmente, que "en la especie, valorando las perturbaciones y alteraciones que tiene que haberle producido el hecho de la cremación de su padre y luego haberlo colocado en el Osario Común, considero que el monto fijado por el juzgador -coincidente con lo peticionado por el actor al iniciar la acción- resulta adecuado, por lo que habré de propiciar su confirmación -en tanto la actora no ha cuestionado el mismo-, desestimando los recursos de las demandadas, en cuanto impugnan la suma reconocida en la instancia de origen".