20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Supuestos vicios del acto jurídico

Casémonos vía Paraguay

En una sucesión se discutió la validez de un matrimonio celebrado en Paraguay, con uno de los cónyuges divorciado y durante la vigencia de la antigua Ley de Matrimonio Civil. El divorcio luego fue decretado con la modificación legal.

 

Un hombre se había casado en primeras nupcias en el país, pero en febrero 1982, durante la vigencia de la Ley 2393 de Matrimonio Civil, se decretó el divorcio en los términos de esa norma, que establecía que el divorcio autorizado por el Código civil consistía únicamente en la separación personal de los esposos, sin que se disuelva el vínculo matrimonial.

En septiembre de ese mismo año, se inscribió el nuevo matrimonio del hombre, pero esta vez celebrado en Paraguay. Con posterioridad, en febrero 1992, esa primera sentencia se transformó en un divorcio vincular.

La segunda esposa del hombre falleció, y posteriormente lo hizo el hombre. Los sobrevinieron la madre de la causante, y su hijo, el hermano de la Primera. La madre, a su vez, había efectuado una cesión de derechos hereditarios en favor de su hijo. Pero la Justicia declaró, en Primera Instancia, que el único y universal heredero era el cónyuge post muerto.

El hermano de la causante, también considerándose con vocación hereditaria, recurrió el fallo. Primero atacó el matrimonio celebrado por su hermana en el exterior, sosteniendo que fue inválido. Segundo, recalcó que su madre le cedió sus derechos hereditarios. Si bien la Cámara declaró la validez del matrimonio, reconoció que el apelante tenía derecho a una porción de la herencia.

La decisión la tomó la Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas y Tributario de Mendoza, compuesta por los jueces Beatriz Moureu y Oscar Alberto Martínez Ferreyra, en la causa “D., A. C.p/ Sucesión”.

Los magistrados entendieron que el matrimonio celebrado en el extranjero era válido. Recordaron que estando vigente la Ley de Matrimonio Civil (2393), prevaleció la idea de que dicho acto no producía efectos en la Argentina, pero “de ningún modo podría considerarse aquel acto como inexistente o como nulo en tanto conforme las normas de derecho internacional privado, la validez de un matrimonio se rige por la ley del lugar de la celebración”.

Para los magistrados, según los tratados de Montevideo de 1939 y 1940 “se deja librado al orden público internacional del Estado requerido, en este caso la República Argentina, la decisión sobre la reacción que más convenga al espíritu de la legislación”, y con ello “acorde a los principios que rigen nuestro ordenamiento jurídico como así también a nivel internacional, el matrimonio celebrado en tales circunstancias, no deja de se un acto jurídico”.

“En todo caso, puede decirse que ha existido "quizás" un saneamiento del "supuesto" vicio con el que naciera aquel acto jurídico celebrado en Paraguay entre la causante y el Sr. C., debiendo en todo caso la parte interesada en privarle de efectos jurídicos, interponer la acción de nulidad correspondiente”, detalló el fallo.

En cuanto a la vocación hereditaria del quejoso, sin perjuicio de aclararle que en realidad no era heredero, sino que su madre lo era y el consignaba el carácter de cesionario. Hubo un problema, que fue que en la escritura de la cesión, estaba estipulado que la madre hacía “formal renuncia gratuita a la herencia y de los derechos que le corresponden, a favor de su hijo”.

Los integrantes de la Alzada interpretaron que “en virtud del principio ‘iura novit curia"’debe encuadrar dicha ‘renuncia a la herencia’ como una renuncia a los derechos adquiridos por la aceptación de la herencia”. O, en otras palabras, que debía interpretarse “que la intención de la Sra. C.C. no fue sino efectuar una cesión de derechos hereditarios a favor de su hijo S.”.

Los jueces dejaron en claro las diferencias entre el significado de renuncia y de cesión “pero ello no es óbice para que en esta instancia pueda calificarse jurídicamente dicho acto, en tanto efectivamente se trata de un acto de disposición, toda vez que la heredera no se limita a apartarse de la herencia, no se verifica su voluntad de repudiar la herencia, sino que su intención es desviar el derecho que va a tener sobre los bienes que integran el haber hereditario. Lo cual no puede hacerlo sino como propietario de ese derecho y en su calidad de heredero”, aclararon.

Por lo que “tratándose entonces de una "cesión de derechos", lo que efectivamente ha sido objeto de ese acto jurídico son los derechos sobre los bienes pero jamás el carácter de heredero, razón por la cual quien debe ser declarada heredera de manera conjunta con el Sr. C. es la Sra. C.C., no así su hijo -cesionario-”.



dju
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