En los autos “S. J. D. c/ Municipalidad de tres de febrero s/ pretension indemnizatoria - empl. Público”, los integrantes de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de San Martín entendieron que la cesantía del personal temporario del municipio demandado no habilitaba automáticamente la posibilidad de hacer un reclamo por daños y perjuicios.
Los jueces señalaron que no hubo un cuestionamiento puntual a los actos de designación y del decreto de cese, y que tampoco se logró demostrar la ilegitimidad de estos actos administrativos, por lo que el reclamo del actor se basaría solamente en su cesantía y no en otros elementos que pudieran haberle causado un perjuicio.
En su voto, el juez Hugo Echarri precisó que “este Tribunal ha explicado que debe tenerse presente que la Ley Nº 11.757 regula el derecho a la estabilidad.Y, en ese marco, que - tal lo expuesto por la Jueza de Grado -la norma clasifica en dos grupos claramente diferenciados al personal en ellos comprendido - permanente y temporario -determinando en cada caso, tanto los derechos que le asisten, como las condiciones y modalidades de ingreso.
El magistrado señaló que “lo expuesto evidencia una posición contraria a lo alegado por el actor, en cuanto pretende equiparar los derechos del agente permanente y el temporario. En tal sentido el recurrente ha dicho que ´ninguna ley, llámese Estatuto del Personal Municipal o como quiera llamarse pueda hacer que dos trabajadores que trabajan por 10 años en un municipio, uno en planta permanente y otro como mensualizado reciban diferente paga´. He de señalar al respecto que sus planteos en tal sentido no pueden ser receptados”.
“La postura del apelante se contrapone con la doctrina de la S.C.B.A., que en la causa "Iori, Mirta Leonor c/ Municipalidad de Avellaneda s/ demanda contencioso administrativa", en que la actora reputaba de arbitraria la calificación estatutaria dispuesta por la Administración, el Dr. Soria - por la mayoría -dijo: ´En el marco establecido por su condición jurídica de agente de planta temporaria, la actora no ha podido consolidar una relación de empleo estable ni aspirar a ejercer un derecho a ella por transformación de la preexistente situación de revista´”, citó el camarista.
“´Por tal razón, deviene impropio contar el tiempo de servicios que ha prestado bajo tal régimen, a los fines de pretender modificar la naturaleza de su situación estatutaria´”, completó la cita el miembro de la Sala.
El vocal agregó que “la Suprema Corte de esta Provincia también ha sostenido que: ‘La solución normativa no ofrece duda, pues, resultando ajustado a ella el criterio mayoritario del Tribunal (.) acerca de que el personal de planta temporaria -agentes mensualizados, jornalizados, reemplazantes y contratados-se halla incorporado a un régimen de excepción, no poseyendo más estabilidad en el empleo que la que surge del acto de designación’”.
“A partir de todo lo expuesto, cabe precisar que no se ha alegado en el caso - y menos aún demostrado -que se hubiese dado cumplimiento con los requisitos necesarios para el ingreso del agente a planta permanente”, consignó el integrante de la Cámara.
“Por el contrario, surge de las constancias de autos, que el actor se desempeñó en la comuna como Director de Tránsito desde el 02.01.92 hasta el 31.07.95, fecha en la que se le aceptó la renuncia conforme Decreto 356/95”, explicó el sentenciante.
Echarri consignó que “luego de casi tres años de haberse desvinculado, el 01.03.98 el actor fue designado como personal mensualizado en la Secretaría de Gobierno, hasta que fue dado de baja con fecha 01.01.08 por haber finalizado su prestación de servicios”.
“Asimismo, de los propios dichos del actor surge que se encontraba al tanto de las sucesivas designaciones como temporario y no las cuestionó. En este sentido, se manifestó en el escrito de demanda y en el de apelación”, entendió el juez.
El sentenciante concluyó que “dichos reconocimientos, por otra parte, implican que no solo conocía que su relación tenía un término previamente fijado, sino que no ingresaba cumpliendo los requisitos que el ordenamiento positivo exige para el personal de la planta permanente, y que por ende no integraba aquel universo de empleados públicos municipales”.
dju
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