20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Las Jefas de despacho que se jubilan como Su Señoría

La Cámara Federal de la Seguridad Social ratificó la validez de la jubilación como juezas de jefas de Despacho, al amparo de la Ley 24.018. Los jueces decidieron no aplicar la Acordada de la Corte que suprimió la equivalencia, porque "la renuncia al cargo en los términos previstos por el Dec. 8.820/62, equivale a una cesación de servicios a los fines previsionales".

 

La Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social rechazó la apelación del Consejo de la Magistratura y con ello confirmó la sentencia de los autos "Ratto, Angela Antonia c/ Dirección de Administración Financiera Consejo de la Magistratura s/ Amparos y Sumarisimos".

La sentencia de Primera Instancia había hecho lugar al amparo presentado por una jefa de Despacho, que solicitó que su beneficio jubilatorio sea en los términos de la Ley 24.018, y de la Resolución 196/06 del Consejo, por la que se resolvió cambiar la denominación del cargo “Jefe de Despacho” a “Jefe de Despacho de 1ra.”. Gracias a esas normas, se consideró a los jefes de Despacho como funcionarios de alto rango.

Los jueces Carmen Dorado, Emilio Fernández y Luis Herrero rechazaron los agravios de la demandada, que criticó la vía procesal elegida, que no pudo intervenir para el reconocimiento del beneficio en los términos de la ley 24.018, y, en cuanto al tema de fondo, que la Resolución del Consejo de la Magistratura n° 196/06, fue derogada por Acordada 20/12 de la CSJN, "y que como consecuencia de ello se declaró la invalidez de los actos administrativos que consideraron a los Jefes de Despacho como funcionarios, debiendo considerarse a los mismos como empleados de acuerdo al escalafón vigente en el ámbito del Poder Judicial de la Nación, aprobado por Ac. 9/05, de la CSJN., y vigente al presente".

En esa acordada, la Corte manifestó que "no existe justificación legal ni reglamentaria para modificar ninguno de los cargos ni categorías que integran el escalaf6n de magistrados, funcionarios empleados del Poder Judicial de la Nación, aprobado por acordada 9/2005, por lo que corresponde mantener el cargo de "jefe de despacho" en el encuadramiento efectuado en su anexo II, el cual no esta alcanzado por la ley 24.018".

Ninguno de los tres agravios logró prosperar en la Instancia de Apelaciones. En cuanto al Primero, la jueza Dorado, autora del voto al que se adhirieron sus colegas, señaló que "esta Sala ha tenido oportunidad de señalar en situaciones análogas a la presente, que corresponde el ejercicio de la acción de amparo a tenor de lo dispuesto por el artículo 43 de la Constitución Nacional, puesto que la acción en cuestión no puede vislumbrarse de manera subsidiaria y excepcional, sino que debe considerársela como la vía principal y excluyente de otras acciones procesales carentes de celeridad cuando se advierte la existencia de un accionar arbitrario o ilegítimo del poder público como de los particulares".

De esa forma, se definió que "la acción de amparo constituye la vía idónea para el esclarecimiento de la cuestión en debate, en atención al carácter de los derechos presuntamente afectados, así como a la naturaleza alimentaria de la prestación en juego; por lo que habré de desestimar el agravio en cuestión".

El segundo planteo corrió la misma suerte, los jueces señalaron que el hecho de que la demandada no pudo constituirse como parte procesal de los obrados en donde se determinó el derecho del titular de autos a la ley 24.018, "cabe señalar que la misma no acompaña actuación judicial alguna que dé cuenta de esta situación; sin siquiera advertirse que la misma se hubiese constituido como tercero interesado, en ninguna de las instancias del proceso de la referida causa".

En cuanto a la cuestión de fondo, Dorado recalcó ser partidaria de aplicar la acordada de la Corte a las causas en trámite, "pero esto no impide diferenciar que la referida acordada resulta inaplicable en la presente causa".

Para la magistrada ello es así "toda vez que la renuncia al cargo en los términos previstos por el Dec. 8.820/62, equivale a una cesación de servicios a los fines previsionales, y que la fecha en la que se presenta la misma, determina con carácter definitivo la situación del agente en relación a su situación de pasividad. En el caso de autos, la actora consolidó su situación previsional al presentar su renuncia, lo que motivo a que el organismo previsional le acordara el beneficio en los términos previstos por la ley 24.018, situación ésta que en la causa, fue previa a la Ac. 20/12 de la CSJN".



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