I.- Causales de enjuiciamiento.
II.- Ejercicio de la acción.
III.- Conclusiones.
En la provincia de Buenos Aires, la ley 8085 que regula el régimen procedimental para llevar adelante el enjuiciamiento de magistrados, contie-ne las diferentes causales que pueden dar lugar al mismo.
De esta manera se reglamentan las mandas constitucionales que -en este tópico- prescriben:
"Artículo 182.- Los jueces de las Cámaras de Apelación y de Primera Instancia y los miembros del Ministerio Público pueden ser denunciados o acusados por cualquiera del pueblo, por delitos o faltas cometidas en el desempeño de sus funciones, ante un jurado...".
"Artículo 186.- La ley determinará los delitos y faltas de los jueces acusables ante el jurado y reglamentará el procedimiento que ante él debe observarse".
Quedan excluídos de este régimen los Jueces de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador y el Sub Procurador General de la misma. El artículo 73 de la Carta bonaerense indica que tales magistrados serán acusados ante el Senado provincial por la Cámara de Diputados "por delitos en el desem-peño de sus funciones o falta de cumplimiento a los deberes de su cargo".
Tampoco es aplicable el régimen previsto en esta ley a los secretarios y empleados mencionados en el artículo 161 inciso 4º de la Constitución provincial (los pertenecientes a la Suprema Corte de Justicia y los que con-forman el personal que asiste a los jueces de primera instancia, funcionarios del ministerio público y jueces de paz), desde el momento que los mismos son nombrados y removidos directamente por Alto Tribunal local. Igual potestad tienen las Cámaras de Apelación con respecto los secretarios y em-pleados de sus dependencias (artículo 167 Constitución Provincial).
Es decir que -genéricamente- en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires la acusación de los magistrados a los que se alude en el artículo 17 de la ley 8085 (los incluídos en el artículo 182 mencionado y los miembros del Tribunal de Cuentas) sólo puede tener lugar ante la comisión de faltas o deli-tos.
Haremos referencia a los tipos penales que se mencionan el artículo 20 y a las faltas contenidas en el artículo 21 de la ley regulatoria del Jurado de Enjuiciamiento en nuestra provincia.
a.-Delitos.
Una primera diferenciación surge evidente del texto legal a poco que se aborde la lectura de los artículos 19 y 20 de la ley de enjuiciamiento.
El primero de ellos dice que si alguno de los funcionarios enumerados en el art. 17 fuere imputado como autor de delitos comunes ajenos a sus funciones, el juez de la causa pondrá el hecho inmediatamente en conoci-miento del jurado, el que se limitará a declarar si hay o no lugar a la forma-ción de proceso y a suspender al funcionario, mientras que el artículo 20 principia declarando que esos mismos funcionarios "son acusables ante el jurado por los siguientes delitos, siempre que fueres cometidos con motivo del ejercicio del sus funciones".
Existe entonces una primera categorización de delitos por los que es posible acusar a un magistrado judicial: los comunes o ajenos a sus funcio-nes y los cometidos con motivo del ejercicio de sus funciones.
Estos últimos estan enumerados -como vimos- en el artículo 20 de la ley y son los siguientes:
a- CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL.
El primer inciso de este artículo no menciona un delito, sino que refie-re a todo un capítulo, el primero del título V "Delitos contra la libertad" de nuestro Código Penal donde se incluyen una gran cantidad de figuras: privación de libertad, retención ilegal de un detenido, omisión o retardo en hacer cesar una detención ilegal, incomunicación indebida de un detenido, severidades ilegales, vejaciones y apremios ilegales, imposición de torturas, facilitación culposa de la tortu-ra, omisión de evitar la tortura, encubrimiento por omisión de denuncia de torturas, omisión de in-vestigación o denuncia por parte del juez, sustracción, retención y ocultación de menores.
b- VIOLACIÓN DE DOMICILIO.
Dentro de los delitos contra la libertad se incluyen las figuras que protegen el derecho a la morada, el que involucra aspectos que exceden la libertad estrictamente considerada y hacen al ámbito de la privacidad y de la intimidad de los hombres al salvaguardar la potestad de cada uno de aceptar o excluír de su lugar de habitación a otras persona. Aquí, por el particular sujeto activo, tendremos el allanamiento ilegal.
c- VIOLACIÓN DE SECRETOS.
Continuando con los delitos contra la libertad, encontramos en el Capítulo III del Título V del Código Penal las figuras que reprimen hechos que atentan contra la preservación de secretos: publicación indebida de correspondencia, revelación del secreto profesional, revelación de hechos, actuaciones o documentos secretos.
d- USURPACIÓN DE AUTORIDAD.
El Capítulo III del Título XI -delitos contra la administración pública- del Código Penal, denominado Usurpación de autoridad, títulos y honores reprime el delito de usurpación de funciones.
e- ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACIÓN DE LOS DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS.
La figura genérica del abuso de autoridad se encuentra receptada en el art. 248 del Código Penal al que se le agregan los delitos de omisión o retardo de deberes, de abandono del cargo sin haberse admiti-do la renuncia y nombramientos ilegales y aceptación de éstos
f- VIOLACIÓN DE SELLOS Y DOCUMENTOS.
El delito de violación de sellos está receptado en el art. 254 y reprime al que violare los sellos puestos por la autoridad para asegurar la conser-vación o la identidad de una cosa. Si el culpable fuere funcionario público y hubiere cometido el hecho con abuso de su cargo sufrirá además inha-bilitación especial (... y) si el hecho se hubiere cometido por imprudencia o negligencia del funcionario público, la pena será de multa. El art. 255 prevé la sanción por el delito de sustracción o inutiliza-ción de objetos en custodia.
g- COHECHO.
La figura básica del cohecho pasivo -aplicable a todo funcionario público- se encuentra receptada en el art. 256 del Código Penal mientras que el cohecho pasivo de los jueces está previsto en el art. 257. El cohecho activo está regulado en el art. 258 y la aceptación de dádivas en consideración al oficio se reprime en la primera parte del art. 259.
h- MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS.
Comprende las figuras del peculado, aprovechamiento por funcionario de trabajos o servi-cios públicos y la figura culposa de la malversación.
i- NEGOCIACIONES INCOMPATIBLES CON EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES PÚ-BLICAS.
El art. 265 del Código Penal establece que será reprimido el funcio-nario público que, directamente, por persona interpuesta o por acto simu-lado, se interesare en cualquier contrato u operación en que intervenga por razón de su cargo (...).
j- EXACCIONES.
A la figura básica de las exacciones ilegales se le agregan las modalidades cualificadas de las mismas y el delito de concusión.
k- PREVARICATO.
A la figura del prevaricato de los jueces -que se encuentra en el art. 269 del Código Penal y sanciona al juez que dictare resoluciones contrarias a la ley expresa invocada por las partes o por él mismo o citare, para fun-darlas, hechos o resoluciones falsas (agravándose la pena) Si la sentencia fuera condenatoria en causa criminal(...)- se le agrega el delito de prisión preventiva ilegal y el prevaricato de los auxiliares de la justicia.
l- DENEGACIÓN Y RETARDO DE JUSTICIA.
El art. 273 contempla el delito de denegación de justicia sancio-nando al juez que se negare a juzgar so pretexto de oscuridad, insuficien-cia o silencio de la ley.. Se le agrega el delito de retardo de justicia y de incumplimiento del deber de persecución y represión de delincuentes.
m- ENCUBRIMIENTO.
En este grupo el Código Penal contiene la figura delictiva del favore-cimiento personal y favorecimiento real así como el delito de omisión de denuncia, el de receptación y receptación de cosas de procedencia sospechosa.
n- FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS EN GENERAL.
Al delito de hacer en todo o en parte o adulterar un documento -que está descripto en el art. 292 del Código Penal- se le agrega el de inserción de declaraciones falsas, la supresión o destrucción de documentos y el uso de documento o certificado falso
ñ- CUALQUIER OTRO HECHO PECULIAR AL CARGO QUE DESEMPEÑA, CALIFICADO COMO DELITO POR LA LEGISLACIÓN VIGENTE. Este inciso deja abierta la enumeración de figuras delictivas, pre-viendo la inclusión de todas aquellas en puedan incurrir los magistrados y funcionarios sometidos a este régimen de remoción, en la medida en que se encuentren vinculados funcionalmente con la tarea desempeñada.
b.- Faltas.
Las faltas a las que se refiere la ley 8085 -contenidas en los diferen-tes incisos del su artículo 21- son las siguientes:
a- NO REUNIR LAS CONDICIONES QUE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DETERMI-NAN PARA EL EJERCICIO DEL CARGO.
b- NO TENER DOMICILIO REAL EN EL PARTIDO EN QUE EJERZA SUS FUNCIONES.
c- INHABILIDAD FÍSICA O MENTAL.
d- INCOMPETENCIA O NEGLIGENCIA REITERADAMENTE DEMOSTRADA EN EL EJER-CICIO DE SUS FUNCIONES.
e- EL INCUMPLIMIENTO REITERADO DE LOS DEBERES INHERENTES AL CARGO.
f- INMORALIDAD COMPROBADA POR HECHOS CONCRE-TOS QUE ACARREAREN MALA REPUTACIÓN.
g- LAS QUE SE DETERMINEN EN OTRAS LEYES.
h- DEJAR TRANSCURRIR LOS TÉRMINOS LEGALES REITE-RADAMENTE, SIN PRONUN-CIARSE EN LAS CUESTIONES SOME-TIDAS A SU DECISIÓN O DICTAMEN, SIN QUE PUEDA SERVIR DE EXCUSA EL EXCESO DE TRABAJO NI LA FALTA DE RECLAMA-CIÓN DE PARTE INTERESADA.
i- LA REITERACIÓN DE GRAVES IRREGULARIDADES EN EL PROCEDIMIENTO.
j- PARA LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES, EJERCER LA ABOGACÍA O LA PROCURA-CIÓN, AUNQUE SEA EN OTRA JU-RISDICCIÓN, SALVO EN CAUSA PROPIA, DE LOS DESCEN-DIEN-TES Y ASCENDIENTES.
k- EJERCER EL COMERCIO O LA INDUSTRIA.
En el caso de las faltas enunciadas y dado que la doctrina de los autores no ha realizado aún aportes de entidad equivalente a los que podemos tomar del derecho penal con respecto a los tipos delictivos antes mencionados, es que adquiere particular relevancia la jurisprudencia que se ha venido forjando a partir de las sentencias de los diferentes Jurados de Enjuiciamiento que tuvieron lugar en nuestra provincia.
Esta jurisprudencia ha ido perfilando con bastante precision los alcances de cada una de estas causales por lo que resulta de aplicación insoslayable a los casos a juzgar, integrando con función hermenéutica la letra de las mandas legales.
La Corte bonaerense ha sistematizado este conjunto de precedentes, los que pueden ser consultados mediante prácticas bases de datos informatizadas.
Analizado el listado de causales de enjuiciamiento que prevé la ley 8085 en su articulado se observa que, si bien existe una extensa enumeración de figuras delictuales, prácticamente todo el contenido del Código Penal puede ser utilizado potencialmente como causal de enjuiciamiento de los funcionarios y magistrados dado que en el art. 19 se hace referencia a los “delitos comunes ajenos a sus funciones” -no existiendo limitación alguna a las figuras que pueden incluirse en esta categoría- mientras que el art. 20 antes de iniciar el listado ya referido establece que por tales tipos penales son acusables esos mismos funcionarios “siempre que fueren cometidos con motivo del ejercicio del sus funciones”.
Enumeración que -como se ha señalado- tampoco es taxativa ya que en el inciso “ñ” de este art. 20, al mencionarse “cualquier otro hecho peculiar al cargo que desempeña, calificado como delito por la legislación vigente” se amplía el espectro delictivo por el que puede promoverse la acción de remoción a aquellos que incurren en inconducta dentro del marco funcional de su competencia.
Aún cuando aparezca sobreabundante la enunciación de delitos mencionada, es evidente que el art. 20 no hace otra cosa que receptar el mandato constitucional contenido en el art. 186 cuando se establece que “la ley determinará los delitos y faltas de los jueces acusables ante el jurado...”.
De allí que no resulte posible -reforma legal mediante- la omisión de este catálogo ante el claro imperativo constitucional. Obsérvese que esta exigencia no opera para los magistrados removibles por juicio político desde que el art. 73 de la Carta bonaerense -utilizando una fórmula omnicomprensiva- prevé que los mismos sean acusados “por delitos en el desem-peño de sus funciones o falta de cumplimiento a los deberes de su cargo”.
Donde el listado adquiere mayor importancia es en el caso de las faltas. Aunque la enumeración del art. 21 puede ser objeto de modificaciones que sistematicen mejor los supuestos que contempla (eliminando, por ejemplo, aquellas causales que tienen más que ver con requisitos para el nombramiento que con un comportamiento impropio del magistrado) lo cierto es que las figuras resultan lo suficientemente amplias como para permitir un adecuado contralor del desempeño judicial por parte del Jurado de Enjuiciamiento.
II.- EJERCICIO DE LA ACCIÓN.
Corresponde en este tramo del trabajo que nos aboquemos a la pri-mera etapa del procedimiento de enjuiciamiento de magistrados, consistente en el ejercicio de la acción.
El mecanismo de remoción de magistrados y funcionarios que prevé la ley 8085 para la Provincia de Buenos Aires puede ser activado por dos vías: la denuncia o la acusación, en ambos casos motivadas en el conoci-miento que se tenga de la existencia de un hecho que pueda configurar algu-na de las causales de remoción prevista por esta ley en el Capítulo IV y cuyo por sujeto activo sea alguno de los funcionarios mencionados en el artí-culo 17 (conf. art. 22 de la ley 8085).
Con sustento en el texto del art. 172 (hoy 182) de la Constitución de la Provincia corresponde distinguir entre la denuncia y la acusación.
Si bien ambas pueden ser formuladas "por cualquiera del pueblo", para que el Tribunal pueda pronunciarse sobre la admisión es necesario que se haya formalizado la acusación, como lo prescribe el art. 173 (hoy 183) de la carta bonaerense que excluye la hipótesis del pronunciamiento sobre la sola denuncia no acusatoria.
Los hechos que se imputen al denunciado deben ser encuadrables en los casos mencionados, no resultando viable una acusación o denuncia con sustento en situaciones de eminente naturaleza procesal, ya que el acusador pudo haber obtenido remedio a las presuntas irregularidades mencionadas a través de las vías recursivas pertinentes.
Tampoco se aceptan como fundamentadas las denuncias sobre hechos que versen sobre discrepancias referidas a interpretaciones de carácter jurídico: debe tratarse de conductas personales que pueda merecer descalificación según el art. 182 de la Constitución Provincial.
La ley menciona que pueden acusar ante el Jurado de Enjuiciamiento tanto el Procurador General de la Corte, los Colegios de Abogados como cualquier otra persona física o ideal (art. 22).
De un análisis comparativo de los textos normativos surge que -con excepción del Procurador General- son los mismos que pueden efectuar una simple denuncia.
En lo que hace al aspecto formal de la denuncia o acusación, la ley ha establecido que la misma debe ser presentada por escrito y con firma de le-trado ante el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, acompañándose copia de la misma para traslado (art. 25 de la ley 8085).
La concordancia de esta presentación ante el Presidente de la Corte con lo establecido por la Constitución de la Provincia al respecto ha sido establecida en el caso “Durán, Alberto Ramón s/ Enjuiciamiento” (I. del 29-6-89).
Recientemente se ha agregado el requisito de la ratificación de la de-nuncia o acusación por su autor ante la Secrataría General de la Suprema Corte de Justicia, salvo en el caso de que las mismas obren en instrumento público o tengan las firmas certificadas por escribano público o autoridad competente (art. 22 de la ley 8085).
En cuanto a su contenido, la acusación o denuncia debe contener (art. 25 de la ley 8085):
a) Nombre, apellido y domicilio real del denunciante o acusador.
b) Relación circunstanciada de los hechos en que se funde.
Quien denuncia debe cumplir con la carga de ser lo suficientemente explícito respecto de las particularidades del caso.
Este recaudo -se ha dicho- resulta aún más gravoso para quien realiza esta imputación desde un importanto cargo del Ministerio Público departamental, no siendo suficiente una opinión escuetamente exteriorizada y una larga enumeración de causas individualizadas por número y carátulas, máxime cuando quien denuncia debe conocer claramente las exigencias de fundamentación señaladas.
Sin embargo, el Tribunal no puede ni debe ajustarse a la aprobación y calificación que de los hechos invocados haga el denunciante, sino que su cometido es ahondar en su contextura y resolver en consecuencia.
c) Ofrecimiento de toda prueba. Si fuere documental, deberá acompa-ñarse en el mismo acto y en caso de imposibilidad se indicará con precisión el lugar donde se encuentra.
No deben ser dejadas de lado las garantías procesales que hacen a la incorporación de las pruebas al proceso. Las partes deben poder participar en su producción para ejercer el control de la misma, en el marco del derecho de defensa que le asiste al Juez investigado.
d) Nombre, apellido y profesión de los testigos si los hubiere e inte-rrogatorios a tenor de los cuales deberán deponer, en su caso.
e) Domicilio legal del acusador, el que deberá encontrarse dentro de un radio no mayor a diez (10) cuadras del asiento del Jurado.
El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires -ante quien se presenta el escrito conteniendo la denuncia o acusación- ejercerá un primer control de admisibilidad evaluando si se han cumplido con la exi-gencias legales mencionadas. En caso negativo, ordenará la devolución del mismo sin más trámite.
Esa decisión no puede ser recurrida (art. 26 de la ley 8085).
Para el caso en que existan más de un acusador con relación al mismo magistrado o funcionario, aquellos deberán actuar unificando la representa-ción, resolviendo el Presidente de la Corte en el supuesto en que los mismos no lleguen a un acuerdo luego de haber sido intimados por un plazo de cuarenta y ocho horas.
Ello así, siempre que uno de los acusadores no sea el Procurador de la Corte, ya que aquí este magistrado será el re-presentante de todos los demás acusadores (art. 22 de la ley 8085).
Cuando sólo se presenta una denuncia, una vez recibida y admitida se remite a la Procuración General de la Corte para que allí se analice si los he-chos expuestos en la misma revisten la suficiente verosimilitud como para que se efectúe denuncia.
No se debe confundir esta evaluación de la verosimilitud con la que se prescribe en el art. 29 de la ley 8085.
El Procurador tiene un plazo de quince días para emitir un dictamen expresando si existe o no necesidad de formar causa contra el denunciado (art. 23 de la ley 8085). Si cree que se dan los supuestos para el ejercicio de la acción ante el Jurado de Enjuiciamiento, el dictamen hará las veces de acusación.
El cumplimiento de este recaudo resulta esencial, ya que el simple cumplimiento de las formas previstas en el art. 25 de la ley citada, no convierte la denuncia en acusación, pues el indicado texto legal requiere esas formas tanto para la acusación como para la denuncia.
De lo contrario -se ha dicho- existiría un proceso sin acusación, lo cual resulta una situación jurídica y materialmente inconcebible.
El texto legal veda la acusación contra más de un funcionario, con la excepción de que se trate de delitos o faltas conexos (art. 23 cit.).
Una vez realizado el examen de la admisibilidad de la acusación o denuncia -controlándose que se hayan cumplido con los recaudos formales y de contenido ya apuntados y que se cuente, en los casos que corresponda, con el dictamen del Procurador General de la Corte- la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia convocará a los miembros que deban integrar el Jurado de Enjuiciamiento a tenor de lo prescripto por los arts. 4, 5 y 6 de la ley 8085 (art. 27).
Una vez reunidos, analizarán la presentación y por mayoría deberán pronunciarse sobre su jurisdicción y deciden si corresponde o no la forma-ción de causa. Si los hechos objeto de la acusación fueren ajenos a la juris-dicción del Jurado, éste así lo establecerá por medio de un auto fundado que rechace la denuncia o acusación y ordenará el archivo de las actuaciones.
Recientemente, una reforma a la ley en análisis ha incorporado el re-quisito de siete votos de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento para tomar esta decisión (art. 27 de la ley 8085).
Si, por el contrario, el Jurado estima que la presentación es "prima facie" admisible, deberá ordenar el traslado al acusado por un plazo impro-rrogable de quince días, el que no podrá ser ampliado en razón de la distan-cia (art. 27 de la ley 8085). El Jurado, asimismo y antes de decidir acerca de la procedencia del traslado, puede realizar una pequeña investigación a tavés de una informa-ción sumaria sobre los hechos en que se basa la acusación.
Se deberá contar con esta información sumaria concluída dentro de los quince días a contar desde la integración del Jurado de Enjuiciamiento.
En el art. 46 se establece que las pruebas que surjan de esta informa-ción sumaria no pueden invocarse para fundar el veredicto si el acusador o el acusado hubieran manifestado no aceptarlas, a menos que se trate de ins-trumentos agregados con citación a las partes, de testigos que deban decla-rar por informe o de probanzas cuya reproducción en el juicio se haya hecho imposible.
Si no está terminada la información sumaria y se venció el plazo, el Jurado deberá pronunciarse sobre la procedencia del traslado con los ante-cedentes que obren en su poder (art. 28 de la ley 8085).
La utilización del mecanismo de la acusación contra un magistrado o funcionario, como todo derecho, no debe ser abusiva.
De ahí que se considere disvaliosa la conducta que -en un ejercicio temerario y malicioso de tal facultad constitucional- ponga en funcionamiento todo el aparato previsto para el enjuciamiento de magistrados y funcionarios con el fin -encubierto- de recusar a un magistrado o de erigirlo en un simple medio enderezado a la impugnación de resoluciones firmes.
De tal manera, una acusación que luego no prosperase podría -reunidos los demás recaudos que hacen a la responsabilidad civil extracontractual- dar lugar a un reclamo por indemnización de daños y perjuicios por parte del magistrado o funcionario que fue llevado a enjuiciamiento de manera irregular o con ligereza.
Como enseña Lorenzetti, "hay que abrir la Justicia a la democracia, pero ello implica también protegerla frente a las acusación ligera, la intencionalidad política aviesa y el descrédito como arma para la obtención de fines que no se logran por el Derecho" (JA, 1996-IV-250).
El art. 56 de esta ley establece que serán de aplicación supletoria las disposiciones del Código Procesal Penal de la Provincia "en cuanto no se opongan a las contenidas en esta ley".
En lo que respecta a este tramo del procedimiento, surge con evidencia la amplitud de los términos legales, lo que se halla en armonía con los principios republicanos al otorgar una amplia legitimación a los efectos de poner en funcionamiento la maquinaria investigadora de la inconducta de magistrados y funcionarios.
Así, por una parte tenemos al Ministerio Público como representante de los intereses de la comunidad y con la ventaja de ser un órgano situado dentro de la estructura del Poder Judicial. Su conformación piramidal le permite estar presente a través de sus integrantes (fiscales, defensores, asesores de incapaces, etc.) en toda la provincia, en todos los fueros e instancias siguiendo de cerca la actividad de los magistrados intervinientes.
Por otro lado, los Colegios de Abogados también son un factor de control formidable al nuclear a los letrados que por su misión de asistencia y representación de sus clientes se encuentran en una posición privilegiada a los fines de constatar irregularidades en los trámites donde intervienen.
Y, finalmente, cuando la ley en su art. 22 señala que puede acusar ante el Jurado de Enjuiciamiento “cualquier otra persona física o ideal” se está receptando el precepto constitucional de que puede denunciar o acusar “cualquiera del pueblo” (art. 182). Debe resaltarse en este tramo del proceso la importancia de velar por el permanente respeto del derecho de defensa del acusado tanto en la etapa de producción de la prueba, como en la elaboración de la información sumaria que puede realizar el Jurado de Enjuiciamiento antes de disponer el traslado al acusado.
Creemos que toda denuncia o acusación maliciosa o abusiva debe ser sancionada con severidad, dando lugar a la reparación civil por los daños y perjuicios que origine.
III.- CONCLUSIONES.
a) El listado de causales de enjuiciamiento que prevé la ley 8085 -dado el alcance de los arts. 19 y 20- es meramente ejemplificativo y abierto.
b) No puede ser reemplazado por una fórmula omnicomprensiva ya que recepta el mandato constitucional del art. 186 “la ley determinará los delitos y faltas de los jueces acusables ante el jurado...”.
c) El listado de faltas debe ser objeto de modificaciones que sistematicen mejor los supuestos que contempla y eliminen causales anacrónicas, a la luz de la jurisprudencia de los últimos Jurados de Enjuiciamiento.
d) Particular trascendencia reviste la salvaguarda del derecho de defensa del acusado en la etapa de producción de la prueba y en la elaboración de la información sumaria que puede realizar el Jurado de Enjuiciamiento antes de disponer el traslado al funcionario.
e) Toda denuncia o acusación maliciosa o abusiva contra magistrados y funcionarios debe ser sancionada con severidad, dando lugar a la reparación civil por los daños y perjuicios que origine.